Decreto 530 de 1994

DECRETO NÚMERO 530 DE 1994

(MARZO 8)

Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993.

(Publicado en el D.O. No. 41258 del 9 de marzo de 1994 y Derogado por Ley 715 de 2001, art. 61; Consulte el Decreto 306 de 2004, art. 9, lit. a) y el art. 13.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Capitulo I

Naturaleza, Objeto y Organización del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud

ART. 1. Naturaleza del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.

ART. 2. Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 y el presente Decreto.

PAR. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo.

ART. 3. Financiación del Fondo del Pasivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el Fondo del Pasivo se financiará anualmente con los siguientes recursos:

a) Un 20% de las utilidades de Ecosalud, de cada vigencia fiscal, durante el tiempo de funcionamiento del Fondo del Pasivo, que se calculará sobre el producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para costos y gastos más otras utilidades de la empresa. El 80% restante será distribuido de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 10 de 1990;

b) Un porcentaje de los rendimientos provenientes de las inversiones de los ingresos obtenidos por la venta de activos de las empresas y entidades estatales;

c) Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

ART. 4. (Modificado por el artículo 1° del Decreto 2818 de 2000: “Administración de los Recursos del Fondo del Pasivo Nacional del Sector Salud. El Ministerio de Salud manejará y administrará el Fondo del Pasivo, y celebrará encargos fiduciarios para la administración y manejo de los recursos vinculados a los contratos administrativos de que trata el artículo 19 del presente Decreto, de conformidad con las normas legales vigentes.

ART. 5. Organización. El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud contará con un Consejo Administrador conformado por:

a) El Ministro de Salud quien lo presidirá o su delegado;

b) El Ministro de Trabajo o su delegado;

c) El Ministro de Hacienda o su delegado;

d) El Director del Instituto de Seguros Sociales o su delegado;

e) (Modificado por el Decreto 2694 de 2000: “El Director General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud;”.)

f) Un Director Seccional de Salud designado por el Ministro del ramo;

g) Un representante de los trabajadores, designado por el Ministro de Salud, de ternas que le presenten las organizaciones sindicales de los trabajadores del sector salud de carácter nacional, legalmente reconocidas;

h) Un experto designado por el Ministro de Salud, quien deberá ser especializado y tener reconocida experiencia en temas actuariales.

PAR. 1. En ausencia del Ministro de Salud, el Consejo de Administración será presidido por el Ministro de Trabajo. En ausencia de los anteriores, el funcionario de más alto rango jerárquico, de acuerdo con la prelación sectorial establecida en el presente artículo.

PAR. 2. (Modificado por el Decreto 2694 de 2000: “La secretaría técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud.

ART. 6. Funciones del Consejo Administrador. El Consejo Administrador tendrá las siguientes funciones:

a) Adoptar las medidas que garanticen el cumplimiento y correcto desarrollo del objetivo del Fondo del Pasivo;

b) Establecer las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo del Pasivo, velando por su seguridad y rendimiento, de acuerdo con las normas vigentes;

c) Aprobar los cálculos que establecen el monto de la deuda prestacional, y la asignación de responsabilidades para el pago de dicha deuda por parte de la nación y las entidades territoriales. Estos cálculos serán presentados por la Dirección de Presupuestación y Control de Gestión del Ministerio de Salud y la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el voto favorable del Ministro de Hacienda o su delegado;

d) Distribuir el presupuesto anual del Fondo del Pasivo de acuerdo con las exigencias de mediano y largo plazo;

e) Conceptuar si reúnen los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo aquellos servidores públicos o trabajadores privados, a quienes por fuera de los plazos establecidos en este Decreto, se les reconozcan sus derechos en materia de cesantías y pensiones;

f) Establecer los mecanismos y términos en que deben realizarse los contratos de que trata el artículo 19 del presente Decreto y la forma en que éstos deben ser revisados;

g) Dictar la reglamentación complementaria para el buen manejo y administración del Fondo del Pasivo.

ART. 7. Ordenador del gasto. El ordenador del gasto de los recursos del Fondo del Pasivo será el Ministro de Salud o su delegado, dentro de los límites establecidos por la ley.

Capitulo II

Acceso al Fondo del Pasivo

ART. 8. Beneficiarios del Fondo del Pasivo. Con sujeción a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, serán beneficiarios del Fondo del Pasivo, aquellos servidores públicos o trabajadores privados que no tengan garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, siempre y cuando pertenezcan a una de las siguientes entidades o dependencias del sector salud:

a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud;

b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública;

c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

El Ministerio de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto, determinará si la institución y el servidor público o trabajador privado reúnen los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario del Fondo del Pasivo.

PAR. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, las entidades territoriales concurrirán al pago de la deuda prestacional de quienes hayan sido reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo en los términos de este Decreto.

El beneficiario, cuando surjan discrepancias sobre los derechos prestacionales que le asisten, deberá reclamar directamente a la institución que generó dicha obligación.

ART. 9. Entidades sostenidas y administradas por el Estado. Para efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo anterior se entenderán administradas y sostenidas por el Estado, aquellas instituciones privadas o indefinidas que prestan servicios de salud y que sean certificadas por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud por cumplir con los siguientes requisitos:

1. Para las instituciones privadas sin animo de lucro y para las instituciones indefinidas:

a) Que exista participación del sector público en la Junta Directiva de la institución o que su presupuesto y sus planes de cargos sean aprobados por el Ministerio de Salud, por un tiempo no inferior a dos años;

b) Que los aportes a cualquier título realizados por el Estado durante los diez años inmediatamente anteriores a 1990, equivalgan a un 60% en promedio durante el período, de sus gastos de funcionamiento.

2. Para las instituciones privadas que no estén contempladas en los numerales anteriores:

a) Que sus sistemas de administración sean los propios del régimen público, en cuanto a su dirección y vinculación de los trabajadores, por un período no inferior a 10 años;

b) Que cumpla con lo establecido en el literal b) del numeral 1° del presente artículo.

PAR. La intervención de una entidad privada por parte del Ministerio de Salud, no acredita su condición de entidad administrada y sostenida por el Estado.

ART. 10. Acceso al Fondo del Pasivo. Para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo, deberá observarse el siguiente procedimiento:

1. Las entidades o dependencias del sector salud que consideren pertenecer a cualquiera de las categorías de que trata el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, deberán solicitar al Ministerio de Salud por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, cuando esta última pertenezca a una entidad territorial certificada como descentralizada para el sector salud, el reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha de expedición de este Decreto.

Dicha solicitud debe contener una relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tenga totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional, de conformidad con los formatos diseñados por el Ministerio de Salud, en la cual se exprese con claridad lo siguiente:

a) información de tipo institucional.

– La naturaleza jurídica de la entidad a la cual se encuentra vinculada el servidor.

– Los diferentes regímenes vigentes aplicables en materia prestacional dentro de la institución.

– El régimen convencional vigente a 31 de diciembre de 1993.

– La relación de los trabajadores o servidores afiliados a los fondos de cesantías. En el caso de encontrarse la institución de salud en mora, debe declarar el valor aún no pagado.

– La naturaleza jurídica de los fondos de cesantías a los cuales se encuentran afiliados los trabajadores.

– Las reservas de pensiones y la provisión de cesantías existentes a la fecha de aprobación de la Ley 60 de 1993 y a 31 de diciembre de 1993, incluyendo la información sobre cuotas partes, según estados financieros debidamente refrendados.

– La nómina de pensionados en caso de ser asumidos directamente por la institución a 31 de diciembre de 1993.

– Las condenas judiciales ejecutoriadas que impongan pagos por cesantías o reconozcan derechos sobre pensiones y que no hayan sido canceladas aún, por insuficiencia de recursos.

– Los balances generales de la entidad a 31 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1993, clasificados por cuentas.

– La relación de pleitos pendientes que versen sobre cesantías y pensiones.

b) información de hojas de vida

– Nombre y documento de identidad del servidor.

– Sexo.

– Fecha de nacimiento.

– Estado civil.

– Salario promedio anual a 31 de diciembre de 1993.

– Valor de la mesada pensional, para el caso de los pensionados, a 31 de diciembre de 1993.

– Fecha de la última vinculación del servidor a la institución.

– Vinculaciones anteriores a alguna institución de salud.

– Fecha de retiro en caso de estar desvinculado.

– Forma de vinculación del servidor a la entidad, así: empleados oficiales (empleado público o trabajador oficial) y trabajadores privados.

– El tiempo de afiliación a las entidades de previsión correspondiente a las cotizaciones realmente pagadas diferentes a las del ISS.

– Tiempo de afiliación al ISS correspondiente a cotizaciones realmente pagadas.

– La condición laboral de la persona, así: activo, pensionado, retirado.

– Tiempo de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro u otro fondo de cesantías, correspondiente a las cotizaciones realmente pagadas.

– Forma de liquidación de la cesantía y monto de las cesantías parciales canceladas.

– Nombre y fecha de nacimiento del cónyuge y nombre fecha de nacimiento de los hijos menores de edad e incapaces.

Corresponde a quien haga las veces de liquidador de las instituciones privadas o indefinidas y cuyos trabajadores o servidores se encuentren contemplados en lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, allegar la información de que trata el presente numeral dentro de los dos (2) meses siguientes al acto que ordena la afectación y destinación de sus bienes.

PAR. Para garantizar la identificación de todos los eventuales beneficiarios del Fondo del Pasivo, las instituciones de salud de que trata el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, difundirán en un medio de amplia circulación o cobertura territorial o nacional, según el caso, un aviso, por lo menos durante tres días, en el cual se convoque a los trabajadores del sector salud que se crean con opción a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo, para que acudan a dicha institución y suministren la información laboral requerida para determinar el estado de la deuda prestacional.

Así mismo, el texto del aviso se fijará en un lugar visible de la institución, por un término no inferior a tres meses.

2. La Dirección Seccional de Salud, o la Distrital si la entidad territorial a la que corresponde esta última se encuentra debidamente certificada como descentralizada para el sector de la salud, revisará los datos, verificará la información suministrada por las instituciones de salud de que trata el numeral 1° del presente artículo en un término no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su recibo, y la remitirá a la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud.

3. (Modificado por el Decreto 2694 de 2000: “La Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud estudiará la información para:

a) Verificar si la institución objeto de estudio reúne los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 9° del presente Decreto;

b) Examinar y determinar, si el servidor público o el trabajador privado reúne los requisitos para ser considerado como beneficiario del Fondo del Pasivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993;

c) Revisar el estado de la información con el propósito de remitirla a la Dirección de Presupuestación y Control de Gestión del Ministerio de Salud.

4. (Modificado por el Decreto 2694 de 2000: “La Dirección de Presupuestación y Control de Gestión del Ministerio de Salud, conjuntamente con la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deben calcular el monto de la deuda. Además, establecerán el monto de la responsabilidad de la Nación, los entes territoriales y las entidades privadas si éste fuera el caso, para el pago de la deuda.

Este cálculo actuarial deberá ser realizado y ajustado anualmente y será presentado para su aprobación al Consejo Administrador.”)

5. Una vez aprobado por el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Institucional, mediante resolución, comunicará a las respectivas entidades si sus servidores reúnen los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo y el monto de la deuda. Contra dicha resolución procederá únicamente el recurso de reposición.

6. Las instituciones de salud publicarán por una sola vez en un diario de amplia circulación territorial o nacional, según el caso, la resolución de reconocimiento de que trata el numeral anterior.

ART. 11. Transcurridos los términos señalados en el numeral 1° del artículo 10, no se podrán presentar solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, y se entiende que las entidades o dependencias del sector salud que no las hayan presentado, así como sus servidores públicos o trabajadores privados, no podrán ser considerados como beneficiarios del Fondo del Pasivo.

Lo anterior se entiende sin detrimento de los derechos prestacionales reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores públicos, que se mantienen vigentes de pleno derecho, y se limita únicamente a la concurrencia de la Nación en la financiación de dicha deuda.

Sin perjuicio de lo aquí establecido, quienes crean tener derecho a ser beneficiarios del Fondo del Pasivo y no hubieren sido reconocidos, podrán solicitar directamente a la Dirección Seccional de Salud el trámite de su solicitud de acreditación, ante el Ministerio de Salud, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación de que trata el numeral 6° del artículo 10 del presente Decreto, siempre que demuestren que no fueron incluidos en la solicitud de la institución.

Así mismo, podrán ser reconocidos por el Ministerio de Salud como beneficiarios del Fondo del Pasivo, previo concepto favorable del Consejo Administrador, aquellos trabajadores privados o servidores públicos que han obtenido por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones, con posterioridad a los plazos aquí establecidos. En todo caso estos derechos deberán haber sido causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 y los trabajadores privados o servidores públicos, deben reunir las condiciones exigidas en el presente Decreto.

Capitulo III

Deuda prestacional

ART. 12. El artículo 1° del Decreto 3061 de 1997 adiciona un parágrafo a este Decreto. Caracterización de la deuda. La deuda prestacional de que tratan los artículos 33 de la Ley 60 y 242 de la Ley 100 de 1993, y el presente Decreto, está constituida por una obligación inmediata y una obligación diferida.

1. LA OBLIGACION INMEDIATA CORRESPONDE AL PAGO DE:

a) Las cesantías netas a 31 de diciembre de 1993, que continúen pendientes de pago a la fecha de su efectiva liquidación y reconocimiento para los efectos previstos en el presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993;

b) Las pensiones incorporadas en nómina o que debidamente causadas estén pendientes de incorporar en nómina y que correspondan a los derechos por este concepto, adquiridos a 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

2. LA OBLIGACION DIFERIDA CORRESPONDE:

a) A las pensiones de jubilación de trabajadores privados y servidores públicos activos que sean futuros pensionados;

b) A las pensiones futuras de actuales pensionados y a los retirados con derecho a pensión.

Para determinar las obligaciones que caracterizan la deuda prestacional, se considerarán las especificaciones sobre cesantías y pensiones de jubilación consagradas en las disposiciones legales.

ART. 13. Cesantías. Para efectos del reconocimiento y pago de las cesantías a los servidores públicos y trabajadores privados de que trata el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Que la garantía total de la cesantía de una persona activa o retirada a diciembre 31 de 1993, es el valor de la cesantía neta.

En caso de que el servidor tenga derecho a la retroactividad de la cesantía, se incluye en la garantía total, todo costo adicional causado por este concepto, a 31 de diciembre de 1993.

2. Que el régimen de retroactividad reconocido por el Fondo del Pasivo será el consagrado por la ley y por las convenciones vigentes a 23 de diciembre de 1993, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

A los servidores de cualquier nivel administrativo afiliados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, al Fondo Nacional de Ahorro u otro Fondo de cesantías legalmente constituido y que no reconozca retroactividad, la Nación a través del Fondo del Pasivo, se abstendrá de liquidar y pagarles con sus recursos dicha retroactividad.

ART. 14. Valor neto de las provisiones para cesantías. El valor de las provisiones a cargo de la institución para garantizar las cesantías, se compara con las ya constituidas a 31 de diciembre de 1993, con el propósito de conocer el valor neto a cargo del Fondo del Pasivo y las entidades territoriales, teniendo en cuenta aquellos casos que se encuentren en mora en el pago de los aportes a los fondos de cesantías.

PAR. Si el valor de la provisión de cesantías a 31 de diciembre de 1993, en cualquier institución de salud, es inferior al declarado a la vigencia de la Ley 60 de 1993, la diferencia será disminuida de las obligaciones del Fondo del Pasivo y de los entes territoriales respectivos.

ART. 15. Reserva para pensiones. Para efecto de lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, el valor de la reserva para pensiones a cargo del Fondo del Pasivo y las entidades territoriales, se determinará de acuerdo con los criterios que se establezcan en reglamento posterior, armonizándolo con la reglamentación de la Ley 100 de 1993.

En todo caso se incluirá dentro del cálculo el valor atribuible a las condiciones pensiónales establecidas por el régimen convencional que sea aplicable, siempre que dicho régimen hubiere estado vigente a 23 de diciembre de 1993. Las entidades territoriales y las instituciones de prestación de servicios de que trata el presente Decreto, deberán efectuar las gestiones pertinentes, a fin de que a los trabajadores vinculados les sean aplicables las disposiciones legales en materia prestacional y previsional, en especial las consagradas en la Ley 100 de 1993.

ART. 16. Pensiones de jubilación. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, se entiende como garantía total de la pensión de jubilación de los servidores públicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensión, la reserva que corresponda al pago de sus pensiones futuras y de sus sobrevivientes, considerando los regímenes especiales a que haya lugar.

Capitulo IV

Regimen de concurrencia

ART. 17. Responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas. Para efectos de determinar la responsabilidad que corresponde a la Nación, a las entidades territoriales y a las instituciones privadas de salud en el pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se procederá así:

1. TRATANDOSE DE INSTITUCIONES PUBLICAS

a) Del orden nacional, corresponde a la Nación asumir el pago total de la deuda.

b) Aquellas que no pertenezcan al orden nacional corresponde a la Nación a través del Fondo del Pasivo, asumir el pago de la deuda, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en el total de la financiación de las instituciones de salud. Para estos efectos, se considera el total de la financiación como el conjunto de recursos conformado por el situado fiscal y las rentas departamentales de destinación especial para salud, incluyendo las cedidas a los departamentos y al Distrito Capital.

En consecuencia, el departamento y sus municipios en donde esté localizada la institución de salud, o el Distrito Capital si se localiza allí la institución, deberá financiar el equivalente a la proporción en que participan sus rentas de destinación especial para salud, incluyendo las cedidas, en el total de la financiación.

Para el cálculo de la concurrencia se tomará el promedio de las rentas de cada departamento y del Distrito Capital, de destinación especial incluyendo las cedidas, durante los cinco (5) últimos años anteriores al 1° de enero de 1994 y el situado fiscal promedio destinado a cada departamento en los últimos cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994.

2. TRATANDOSE DE INSTITUCIONES PRIVADAS DEL SECTOR SALUD:

Corresponde a la Nación a través del fondo del Pasivo asumir el porcentaje de la deuda prestacional en proporción a su participación en el total de la financiación de las instituciones privadas. Para los efectos aquí previstos, entiéndese por el total de la financiación: el situado fiscal; los recursos del departamento respectivo y el Distrito Capital con destinación específica para las instituciones en cuestión, incluyendo las rentas cedidas, u otros aportes presupuestales suyos y las rentas propias de la institución.

Cada departamento y sus municipios, y el Distrito Capital, deben asumir el porcentaje de la deuda prestacional en un volumen de recursos equivalente a la proporción en que han participado en el total de la financiación con sus aportes presupuestarios y las rentas de destinación específica que han asignado para las instituciones privadas en cuestión, incluyendo las rentas cedidas.

En consecuencia, corresponde a cada institución privada financiar el pago de la deuda en un monto equivalente a la proporción en que ha participado en su propia financiación y con sus recursos presupuestarios propios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el cálculo de la concurrencia se tomará como el promedio de los aportes de cada departamento y del Distrito Capital y sus rentas de destinación especial, incluyendo las cedidas, durante los cinco (5) últimos años anteriores al 1° de enero de 1994 y el situado fiscal promedio destinado a cada departamento en los últimos cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. De igual forma se procederá con los recursos presupuestarios propios de las instituciones privadas de salud.

PAR. Las entidades de que trata el numeral 2° del artículo 9° del presente Decreto y las entidades que se liquiden y cuyos bienes se afecten a una entidad pública, podrán tener un régimen de concurrencia para el pago de su deuda como si se tratase de entidades públicas, en los términos del presente Decreto.

ART. 18. Recursos departamentales, distritales y municipales para el pago de la deuda. Para cubrir la deuda del pasivo prestacional a cargo de los departamentos, distritos y municipios, conforme a la obligación que a ellos atribuyen las disposiciones legales, se podrán utilizar los siguientes recursos:

– El 10% del incremento real anual del situado fiscal de cada departamento respecto de 1993.

– Hasta el 5% de las transferencias por los recursos provenientes del impuesto de renta en la contribución sobre la producción de las empresas de la industria petrolera en la zona Cusiana-Cupiagua, en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 100 de 1993.

– Otros recursos que los entes territoriales estén en condiciones de aportar.

– Aportes iguales al promedio de los pagos anuales que realizaron directamente las instituciones en los últimos tres (3) años, a través de un rubro del presupuesto de gastos o de un fondo cuenta, por concepto de cesantías y pensiones que hubieren correspondido a la deuda prestacional en precios constantes de 1993.

PAR. La destinación de estas rentas al pago de la deuda prestacional, deberá ser afectada al interior de cada departamento con los distritos que corresponda, si fuere el caso, y con los municipios de cada jurisdicción territorial. Con la afectación de estas rentas, se entiende que las entidades territoriales de que trata el artículo 33 de la Ley 60 y el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 concurren al pago solidario de sus obligaciones.

ART. 19. (Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 2061 de 1997 el cual fue posteriormente modificado por el Decreto 2818 de 2000: “Contratos. Una vez determinada la responsabilidad financiera de que trata el artículo 17 del presente Decreto, se firmarán contratos entre el Ministerio de Salud y los entes territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución o instituciones correspondientes; o entre el Ministerio de Salud, la entidad privada y los entes territoriales, si éste fuere el caso.

El Ministerio enviará copia de dicho contrato a la entidad fiduciaria encargada de realizar los giros correspondientes para cancelar la deuda a cargo de la Nación.”)

ART. 20. Contenido de los contratos. Dentro de estos contratos se debe establecer como mínimo lo siguiente:

a) El monto de la deuda por el que responderá el Fondo del Pasivo y las entidades correspondientes;

b) Las fuentes con las que se financiarán los compromisos que adquieran las entidades territoriales y las entidades privadas según el caso;

c) La periodicidad de los compromisos que adquieren la Nación, las entidades territoriales y las instituciones privadas, según sea el caso, para el pago del saneamiento progresivo de la deuda y las cláusulas compromisorias que garanticen el estricto cumplimiento efectivo por cada una de las partes;

d) La duración del contrato, que deberá extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo de la deuda;

e) Las entidades a las que deberán efectuarse los giros;

f) Literal modificado por el artículo 3° del Decreto 3061 de 1994. La distribución del monto de la deuda de cada ente territorial discriminada en reserva para cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, de forma tal que ésta quede cubierta en su totalidad;

g) La periodicidad y el mecanismo a través del cual serán revisados estos contratos.

H) Literal adicionado por el artículo 4° del decreto 3061 de 1997: “h) El giro de los recursos de la Nación a través del Fondo del Pasivo o la expedición de títulos o bonos de valor constante, estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a la comprobación de la afiliación del personal activo de las instituciones a los fondos de cesantías y entidades administradoras del sistema general de pensiones, de conformidad con la ley. En consecuencia, en este deberán establecerse los mecanismos de seguimiento y control necesarios”.

Al contrato deberá anexarse el listado de beneficiarios de tal manera que no queden obligaciones pendientes.

Excepcionalmente, previa revisión del contrato y concepto favorable del consejo administrador del Fondo del Pasivo, se podrán anexar nuevos beneficiarios.

ART. 21. De la prioridad de los contratos. El Consejo Administrador dará prioridad para la firma y ejecución de los contratos a aquellas entidades que tengan afiliados a sus empleados de acuerdo con la ley, a los fondos de cesantías y a las instituciones de previsión y seguridad social, o que estén adelantando los trámites para dicha afiliación, teniendo en cuenta:

1. La exigibilidad de la deuda, dando prelación al pago de la obligación inmediata definida en los literales a) y b) del numeral 1° del artículo 12 del presente Decreto.

2. La vinculación de los beneficiarios, dando prioridad a aquellos que pertenecen a:

a) Instituciones públicas que son asumidas por entes territoriales certificados con fundamento en la Ley 10 de 1990 y 60 de 1993;

b) Instituciones privadas o indefinidas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública;

c) Instituciones públicas localizadas en los entes territoriales que sin estar certificados hayan avanzado en el proceso de descentralización y hayan adoptado el plan de descentralización aprobado por el Ministerio de Salud;

d) Instituciones privadas sin ánimo de lucro administradas y financiadas por el Estado.

PAR. El giro de los recursos para las instituciones de que trata el literal b) del numeral 2° del presente artículo, estará supeditado al cumplimiento del programa de traspaso efectivo de bienes a la entidad pública en favor de la cual se afecten.

Capitulo V

Sistema de pagos y reconocimientos de la deuda

ART. 22. Pagos. Los giros de los recursos del Fondo del Pasivo, de los departamentos, distritos, municipios y entidades privadas, para el pago de la deuda prestacional; serán realizados directamente a la entidad de previsión o al fondo en donde se encuentre afiliado el trabajador, en los tiempos acordados en los contratos de que trata el artículo 19 del presente Decreto.

(Adicionado por artículo 5° del Decreto 3061 de 1997: “Estos recursos deben ser manejados por los fondos y las entidades de previsión a través de cuentas independientes, para garantizar su adecuada destinación.

ART. 23. Traslado de reservas y provisiones. Cuando una institución de salud tenga constituida parcialmente las reservas y provisiones causadas a 31 de diciembre de 1993, deberá hacer el traspaso de dichas reservas a las entidades de previsión y fondos en donde se afilien los trabajadores, previa aprobación de la Dirección de Presupuestación y Control de Gestión del Ministerio de Salud.

ART. 24. Obligación de presupuestar y pagar las cesantías y las pensiones. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones a las que están obligadas, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta el momento en que se firme el contrato en el cual se establece la concurrencia para el pago de la deuda.

ART. 25. Bonos o títulos de deuda pública. La Nación y las entidades territoriales podrán emitir bonos o títulos de deuda pública, destinados a garantizar total o parcialmente el valor de la reserva causada no constituida a 31 de diciembre de 1993, para el pago de las pensiones del personal del sector salud, con vinculación laboral vigente o retirado con derecho a pensión y a garantizar la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que poseen un régimen pensional diferente al exigido por las entidades de previsión social donde estén afiliados o se afilien, hasta tanto reúnan los requisitos señalados por dichas entidades y a garantizar el pago de las demás obligaciones previstas en el presente Decreto.

Las características de estos bonos o títulos de deuda pública serán definidos dentro de la reglamentación de la Ley 100 de 1993.

(El artículo 6° del Decreto 3061 de 1997 adiciona un parágrafo a este artículo. )

Capitulo VI

Disposiciones Finales

ART. 26. Control fiscal y presupuestal. El Fondo del Pasivo estará sujeto, conforme a la legislación vigente, al control fiscal y presupuestal propio del Ministerio de Salud, en los términos establecidos por la ley.

ART. 27. Liquidación del Fondo del Pasivo Nacional del Pasivo Prestacional del sector salud. El Fondo del Pasivo se liquidará cuando se extingan las obligaciones contraídas por la Nación, por haberse constituido el total de las reservas que garanticen su pago efectivo.

ART. 28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

ART. 29. (Artículo adicionado por el Decreto 3061 de 1997, art. 7º: “En el contrato de encargo fiduciario que se celebre para la administración de los recursos del Fondo Nacional del Pasivo, se deberá incluir, adicional a las obligaciones comunes a este tipo de negocio, la de garantizar el apoyo técnico que requiera el Ministerio de Salud para el manejo integral del Fondo del Pasivo y la realización de los estudios necesarios que se requieran para garantizar su correcto funcionamiento, tales como:

a) Actualizar anualmente el valor de la deuda definida con corte a 31 de diciembre de 1993 y presentar periódicamente un informe de ejecución que recoja el valor de la deuda por pagar y lo amortizado por la Nación, las entidades territoriales y las instituciones privadas;

b) Apoyar al Ministerio de Salud en la revisión del cumplimiento de los requisitos previos para el giro de los recursos de la Nación, establecidos en el presente Decreto y de las obligaciones contraídas en los convenios de concurrencia;

c) Apoyar la elaboración de las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que la Nación y las entidades territoriales deberán cumplir con sus aportes”.

Parágrafo. Si a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto para la administración del Fondo del Pasivo existe un contrato vigente, se procederá a modificarlo con el fin de incluir estas obligaciones”.

ART. 30. (Decreto adicionado por el Decreto 3061 de 1997, art. 8: “La Nación podrá emitir Títulos o Bonos de Valor Constante, BVC, para garantizar el pago de la deuda prestacional a su cargo. Estos tendrán las siguientes características:

a) Su valor expresado en pesos;

b) No serán negociables;

c) Incorporarán las obligaciones de hacer pagos de acuerdo con las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que la Nación deberá cumplir con sus aportes;

d) Tendrán un rendimiento equivalente a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado a la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados con corte a 31 de diciembre de 1993;

e) Se emitirán a favor del Fondo del Pasivo Prestacional-Ministerio de Salud;

f) Indicarán la fecha, lugar de expedición y nombre de la entidad emisora”.)

ART. 31. (Decreto adicionado por el Decreto 3061 de 1997, art. 9º: “En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales.”)

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de marzo de 1994.

Cesar Gaviria Trujillo.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

Enviar comentario