Decreto 1682 de 1990

DECRETO NÚMERO 1682 DE 1990

(JULIO 31)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto al Régimen de Información del Sistema de Salud.

(Publicada en D.O. 39487 del 31 de Julio de 1990.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política, artículo 120 numeral 3,

DECRETA:

Capítulo I

De las generalidades

ART. 1. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación del Régimen de Información son las organizaciones de salud que autónomamente establezcan los municipios, los distritos, las áreas metropolitanas, los departamentos, las intendencias, las comisarias, y las entidades públicas y privadas del Sistema de Salud, y de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud.

PAR. Las entidades privadas de salud y, en general, todas las entidades públicas y privadas de otros sectores, en los aspectos que se relacionan directa o indirectamente con el Sistema de Salud, deberán participar en el proceso de información que establezca el Régimen de Información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 10 de 1990.

(- Concordante: Decreto 1281 de 2002, art. 5.

– Consulte el Decreto 955 del 10 de mayo de 2002, “por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales”.

– Vea la Resolución del Ministerio de Salud 03374 del 27 de diciembre del 2000 “por la cual se reglamentan los datos básicos que deben reportar los prestadores de servicios de salud y las entidades administradoras de planes de beneficios sobre los servicios de salud prestados”.

– Consulte las siguientes Circulares de la Superintendencia Nacional de Salud: – 85 del 12 de mayo de 1999, que instruye sobre la remisión de los estados financieros y forma de reportarlos ante la Superintendencia y la 118 del 31 de julio de 2001, que hace referencia a la información básica de carácter administrativo y financiero a reportar a la Superintendencia por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Privadas y sustituye las circulares externas 70 de 1998 y 100 del 1º de marzo de 2000.)

ART. 2. Obligatoriedad. Están obligadas a registrar y suministrar la información que requieran las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales de Salud, en su jurisdicción, las personas, entidades y dependencias del subsector oficial que dirijan o presten servicios de salud, de acuerdo con las normas que para los efectos se expidan.

PAR. Las entidades y personas que integran el subsector privado y presten servicios de salud o incidan en los factores de riesgo para la salud, deberán suministrar la información de carácter técnico y con la periodicidad que el Ministerio de Salud determine, a fin de posibilitar la integración funcional y la formulación de políticas y planes de salud.

ART. 3. Objetivo. El Régimen de Información tiene como objetivo orientar, armonizar, coordinar y articular el desarrollo de los procesos de información en salud en los diferentes niveles de Dirección del Sistema de Salud, y entre el Sector Salud y otros sectores, para lograr un manejo integral de la información que sirva de base a la gestión en salud.

ART. 4. Marco de referencia. El Régimen de Información tendrá como marco de referencia fundamental los requerimientos de información de los procesos de toma de decisiones y de acciones en el Sistema de Salud, de tal manera que se sustente racionalmente la planeación, administración y operación de los recursos y servicios de salud.

ART. 5. Responsabilidad. Las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales de Salud tendrán la responsabilidad del desarrollo y perfeccionamiento de los procesos de información en salud en su respectiva jurisdicción.

Capítulo II

De los principios básicos

ART. 6. El desarrollo de los procesos de información se regirá por los siguientes principios básicos:

a) Uniformidad. Serán únicos los conceptos, definiciones y nomenclaturas de los sujetos beneficiarios de la acción del Sistema de Salud, de las actividades de salud, y de los recursos del Sistema de Salud, con el fin de permitir la integración de la información y la comparación de resultados;

b) Veracidad. La información producida por el Sistema de Salud, debe corresponder a la realidad de los hechos que se registran;

c) Correspondencia. Los desarrollos y recursos informáticos de que dispongan las entidades y niveles del Sistema de Salud, deberán guardar correspondencia, de tal manera que permitan su transportabilidad y replicabilidad con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y recursos;

d) Subsidiariamente. La dependencia responsable del desarrollo de los procesos de información de un determinado nivel de Dirección de Salud, podrá transitoriamente, asumir parcial o totalmente, dichos procesos de dependencias o entidades de nivel inferior del mismo nivel, cuándo éstas no estén en capacidad de hacerlo;

e) Complementariedad. La dependencia responsable del desarrollo de los procesos de información de un determinado nivel de Dirección de Salud, podrá transitoriamente, asumir parcial o totalmente el procesos de información de un nivel superior, cuando estén en capacidad de hacerlo, sin detrimento del procesos en su propio nivel;

f) Accesibilidad. Las personas naturales o jurídicas podrán obtener del Sistema de Salud cualquier información producida por éste, observando las normas que para el efecto se establezcan y teniendo en cuenta las restricciones señaladas en las disposiciones legales vigentes;

g) Confidencialidad. La información de carácter individual de las personas, de que disponga el Sistema de Salud, no podrá ser suministrada a personas o entidades que la requieran, salvo las autorizadas por las disposiciones legales vigentes.

Capítulo III

De los requerimientos de información

ART. 7. La Dirección Nacional del Sistema de Salud establecerá el tipo, características específicas, periodicidad, y flujo de la información mínima requerida regularmente de las otras Direcciones del Sistema de los institutos descentralizados del orden nacional, para su gestión en salud, y generará parámetros que sirvan de guía para los niveles seccionales y locales.

PAR. Los requerimientos adicionales o ajustes a los establecidos inicialmente por la Dirección Nacional de Salud deberán tener concepto favorable del Comité Ejecutivo del Ministerio de Salud.

ART. 8. Las Direcciones Secciónales de Salud establecerán el tipo, características específicas, periodicidad y flujo de la información mínima que adicionalmente requieran en forma regular de las Direcciones Locales y entidades bajo su dependencia, para su gestión en salud.

ART. 9. Las Direcciones Locales de Salud establecerán el tipo, características específicas, periodicidad y flujo de la información mínima que adicionalmente requieran en forma regular de las entidades bajo su dependencia, para su gestión en salud.

ART. 10. En caso de emergencias, desastres, o situación de salud pública que lo ameriten, las Direcciones del Sistema de Salud podrán solicitar a personas o instituciones públicas o privadas, con carácter excepcional, el suministro de la información requerida para el cumplimiento de sus responsabilidades.

ART. 11. Las solicitudes eventuales de información de la Dirección Nacional dirigidas a instituciones de salud o niveles inferiores del Sistema, sólo podrán ser cursadas a través de las Direcciones Secciónales respectivas.

ART. 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

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