Decreto 1311 de 1990

DECRETO NÚMERO 1311 DE 1990

(JUNIO 20)

Por el cual se reglamenta la Ley 93 de 1983, artículo 6°.

(Publicada en D.O. 39435 del 22 de junio de 1990.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ART. 1. Presentación de los presupuestos anuales. El presupuesto anual de las beneficencias, loterías y sorteos extraordinarios será sometido a consideración del Ministerio de Salud, o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, a más tardar el treinta (30) de septiembre anterior a la vigencia fiscal respectiva.

ART. 2. Presentación del presupuesto con recursos del balance. Así mismo, se enviará al Ministerio de Salud, o a la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, el presupuesto adicional conformado con los recursos del Balance del Tesoro, a más tardar el 30 de marzo posterior a la expiración de la correspondiente vigencia fiscal.

ART. 3. Documentación e información estadística. El Ministerio de Salud, o la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, señalará mediante circulares administrativas, los documentos y la información de carácter estadístico que se deberá allegar con los presupuestos de que se trata en los artículos anteriores.

ART. 4. Prohibición de anuncio público y expendio. No se podrá anunciar al público un sorteo ordinario de lotería antes de que el correspondiente plan de premios haya recibido aprobación definitiva por parte del Ministerio de Salud o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces.

Tampoco se podrá lanzar a la circulación la billetería de los sorteos ordinarios cuya aprobación se encuentre pendiente.

Los medios de comunicación tanto oficiales como privados se abstendrán de recibir o de ejecutar las órdenes publicitarias que no vayan acompañadas de copia idónea del acto administrativo en firme que hubiere autorizado la celebración de los sorteos.

ART. 5. Transitorio. Entre junio y diciembre del presente año, el intervalo en días de que trata el numeral 3° del artículo 7° del Decreto 971 de 1990 se computará sin incluir las fechas que hayan sido adoptadas y debidamente aprobadas para la realización de sorteos con planes de premios de ejecución periódica.

ART. 6. Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

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