Decreto 732 de 1976

DECRETO NÚMERO 732 DE 1976

(ABRIL 22)

Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1976.

(Publicada en D.O. 34544 del 5 de mayo de 1976.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ART. 1. (…) (El artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, fue subrogado por la Ley 71 de 1988, por lo tanto los literales a) y b) de la presente norma debe acogerse a los términos de dicha Ley.)

ART. 2. Para los efectos del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, se entenderá que tienen el estatus de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensión o que ésta le haya sido o le sea otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha.

ART. 3. (…) (Derogado por Ley 71 de 1988, art. 1.)

ART. 4. (…) (Derogado por Ley 71 de 1.988, art. 1, par.)

ART. 5. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en los datos que para el efecto deben suministrar el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social, fijará, mediante resolución, los porcentajes de los reajustes pensionales.

ART. 6. Los pensionados de que trata el inciso primero del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, o quienes los sustituyan, recibirán cada año el valor correspondiente a una mensualidad de la pensión, en forma adicional a la misma. Esta suma será entregada por quien tenga a su cargo el pago de la pensión, en la primera quincena del mes de diciembre, a quienes se encuentren disfrutando de ésta en 30 de noviembre inmediatamente anterior, sin que su valor exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.

(Concordante: Ley 100 de 1.993, art. 50.)

ART. 7. En los reglamentos de las entidades a cuyo cargo esté el pago de las pensiones deberán estar determinadas las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976.

ART. 8. El beneficio establecido en el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1976.

ART. 9. Para efectos del artículo 10 de la Ley 4ª de 1976, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará los acuerdos apropiados tanto con las empresas, entidades y patronos obligados a los pagos como con los pensionados no afiliados, a fin de que se establezca un régimen uniforme y simplificado. En los casos en que no hubiere acuerdos, el Ministerio dictará las medidas necesarias para la aplicación de dicho artículo.

ART. 10. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejercerá el control y vigilancia sobre el funcionamiento de las organizaciones de pensionados que funcionan en el país.

ART. 11. El presente Decreto rige desde su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a 22 de abril de 1976

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena de Crovo.

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