DECRETO NÚMERO 2677 DE 1971
(DICIEMBRE 31)
Por el cual se fijan normas sobre conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado.
(Publicada en D.O. 33507 del 1 de febrero de 1972.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales que le confiere la Ley 25 de 1971,
ART. 1. En casos excepcionales las empresas podrán conmutar las pensiones de jubilación legales y convencionales a través del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En virtud de la conmutación éste sustituirá a la empresa obligada en el pago de la jubilación y de los demás derechos accesorios a ella. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La conmutación pensional permite el cumplimiento de las obligaciones pensionales de los empleadores. Consulte los factores para el cálculo de la obligación conmutacional en el Decreto 1572 de 1973.[/expand]
ART. 2. Habrá lugar a conmutación cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre en proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1572 de 1973, art. 1 y 8.
2. El apoderado de (…) S.A., en liquidación, alegó que la tutela era improcedente, pues las pensiones se han pagado puntualmente y la conmutación pensional no es viable por falta de liquidez, mientras que la Superintendencia de Sociedades aclaró que no tiene competencia directa en el caso ni facultades de intervención tras la Ley 222 de 1995. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró procedente la tutela al evidenciar una situación de indefensión de los accionantes, adultos mayores, y reconoció que el derecho a la seguridad social adquiere carácter fundamental cuando está en riesgo el mínimo vital. Ante la grave situación financiera de la empresa, se ordenó al liquidador iniciar gestiones para garantizar el pago de pensiones, incluyendo la conmutación con el ISS, y al Ministerio del Trabajo ejercer sus funciones de control, decisión que fue confirmada por la Sala pese a la impugnación del apoderado.
La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la seguridad social adquiere carácter fundamental para los adultos mayores cuando se ve amenazado su mínimo vital, habilitando la acción de tutela, como se reafirma en la sentencia T-339/97; en el caso de (…), empresa en liquidación con graves problemas financieros, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la tutela al evidenciar una amenaza seria y futura sobre los derechos de los pensionados, ordenando verificar la existencia del fondo pensional, revisar la póliza de garantía, extender la conmutación a todos los beneficiarios y exigir al Ministerio de Trabajo medidas legales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pensionales.
Vea el Fallo del Consejo de Estado del 22 de mayo de 1999, con relación a la acción de tutela interpuesta contra particulares por persona de la tercera edad, en situación de Indefensión por liquidación de empresa que por liquidación no garantiza el reconocimiento de la pensión de jubilación y así, amenaza el mínimo vital. Consejero Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo; Ref.: Expediente N°ac-5841. En (njur-841).[/expand]
ART. 3. Para los efectos de la conmutación, las pensiones de jubilación pendientes a que se refiere el artículo anterior, son las causadas y las eventuales.
PAR. Por eventuales se entiende las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicio en la respectiva empresa.
ART. 4. Ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, podrán solicitar la conmutación los trabajadores, éstos y la empresa conjuntamente, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio.
ART. 5. EL Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciará inmediatamente la actuación respectiva, hará las investigaciones y cálculos del caso y procederá a dictar la correspondiente Resolución, contra la cual procederá el recurso de reposición ante el mismo Instituto y la apelación ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1572 de 1973, art. 3.[/expand]
ART. 6. En firme la resolución que ordena la conmutación, la empresa respectiva cancelaría la suma establecida al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la forma prevista en esa providencia.
ART. 7. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales para establecer el monto de la conmutación tendrá en cuenta las tablas de vida probable y los demás factores actuariales acostumbrados para la liquidación de pensiones y derechos accesorios.
ART. 8. Ordenada la conmutación, la empresa obligada deberá acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante constancia expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
ART. 9. No se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia a que se refiere el artículo anterior.
ART. 10. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de incumplimiento de la Resolución de conmutación o de cualquiera de las obligaciones establecidas en ella, procederá a conminar a la empresa respectiva y a imponer las sanciones que fueren del caso.
ART. 11. Este Decreto rige desde su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 31 de diciembre de 1971.
Crispín Villazón de Armas,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.