DECRETO LEY NÚMERO 546 DE 1971

(Marzo 27)

Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.

[Publicado en el Diario Oficial 3339 del 16 de junio de 1971. Modificado por el Decreto 542 de 1977 y Ley 33 de 1985 artículos 6 a 12 y Reglamentado por Decreto 1660 de 1978.]

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley,

DECRETA:

ART. 1. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente decreto.

De los días de vacancia judicial

ART. 2. (nf-5200) (Modificado por la Ley 31 de 1971, art. 1: ” Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.

[La Corte Constitucional en Sentencia C-63 de 1996, Resolvió: “(…) Segundo. Declarar exequible la expresión “y los de la Semana Santa”, del lit. A. del Art. 1o. de la ley 31 de 1971″. En (nf-5199).]

b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

[La Corte Constitucional en Sentencia C-63 de 1996, Resolvió: “(…) Tercero. Declarar exequible el párrafo del lit. B. del art. 1 de la ley 31 de 1971 que dice: “Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive”. En (nf-5199).]

En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a), del presente artículo”.)

ART. 3. (nf-5200) (Modificado por la Ley 31 de 1971, art. 2: “ En los despachos de la Rama Judicial, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera, mencionados en el último inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados serán siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán, al efecto, la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro del año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este artículo serán de veinte días continuos, por cada año de servicio.

PAR. El Procurador General organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b), del artículo anterior, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio”.)

[La Corte Constitucional en Sentencia C-63 de 1996, Resolvió: “(…) Cuarto. Declarar exequible el art. 2 de la ley 31 de 1971 que dice: “El art. 3 del Decreto 546 DE 1971 quedará así: “En los despachos de la Rama Penal, en los Promiscuos y en los de la Rama Penal Aduanera, mencionados en el último inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados serán siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán al efecto, la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro del año siguiente la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este artículo serán de 20 días continuos por cada año de servicio”.

Quinto.- Inhibirse para decidir sobre el parágrafo del art. 2 de la ley 31 de 1971 que dice: “E procurador General organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b) del artículo anterior, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio”. En (nf-5199).]

ART. 4. Durante la vacancia judicial se recibirá la asignación completa correspondiente al cargo que se desempeña.

De las pensiones de jubilación y vejez y del retiro forzoso

ART. 5. La edad del retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto será de 65 años.

ART. 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

[-Vea la Circular Interna de Colpensiones 04 de 2013, sobre la aplicación del presente Decreto. En (nf-2741).

– La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Rad. 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14) del 12 de septiembre de 2014 decide el Recurso de Apelación relacionada con la sujeción del tope de la mesada pensional establecida en el Régimen Pensional para los Funcionarios de la Rama Judicial y de los Magistrados de Altas Corporaciones de Justicia. En (nf-5181).]

ART. 7. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidaría en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público.

ART. 8. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse de retiro a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos tres por lo menos, hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.

ART. 9. Para liquidar las pensiones de que trata este decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, dentro de los citados 3 años, durante un lapso continuo de 6 meses o mayor.

ART. 10. Los funcionarios a que se refiere este decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un dos por ciento por cada año de servicio.

ART. 11. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, consejeros de Estado y fiscales del Consejo de Estado, tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, a la pensión vitalicia equivalente a las dos terceras partes del último sueldo establecido en el articulo 22 del decreto extraordinario número 1698 de 16 de julio de 1964, compatible con la pensión de jubilación, cuando su retiro sobrevenga después de 10 años de servicio en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público o de haber ejercido el cargo de magistrado de la Corte, consejero de Estado o fiscal del mismo por espacio de 5 años continuos, dentro de las circunstancias contempladas en el articulo 3º, literal a) del decreto 902 de 1969.

ART. 12. Ninguno de los funcionarios a que se refiere este decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras que la entidad correspondiente de previsión social no haga reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarles, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de 6 meses después de ocurrida la causal.

ART. 13. Las personas señaladas en este decreto, que al entrar en vigencia el decreto extraordinario Nº.3135 de 1968, hubieren cumplido 18 años de servicio adquirirán el derecho a la pensión al cumplir los 50 años de edad y 20 de servicio.

ART. 14. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, que al entrar en vigencia el decreto Nº. 3135 de 1968 se hallaren retirados del servicio y tuvieren 20 años de labor continua o discontinua en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas actividades, tendrán derecho al cumplir los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 6º del presente decreto.

ART. 15. Las pensiones se causan desde que se han cumplido la edad y el tiempo de servicios, si son ordinarias o especiales; la edad, si son de vejez; o el diagnóstico de la invalidez si son de esta clase.

Cumplidos estos requisitos, se puede solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, aunque en los tres primeros casos el peticionario se halle en ejercicio del cargo; pero su pago se iniciará con el retiro del servicio, previo los reajustes a que haya lugar según lo dispuesto en este decreto. En todo caso los créditos pensionales prescribirán cada 3 años a partir de la fecha de su exigibilidad.

Las pensiones de jubilación y vejez son incompatibles con la remuneración de cualquier otro cargo oficial, salvo cuando el valor conjunto de una de aquellas y de ésta no exceda de $ 3.000 mensuales, o cuando se trate de asignaciones o pensiones provenientes exclusivamente de cargos docentes.

ART. 16. Cuando el pensionado falleciere después de haberse causado el derecho, su cónyuge mientras permanezca en estado de viudez, sus hilos legítimos y naturales, menores de 18 años, sus padres, hermanos inválidos o hermanas solteras, tendrán derecho a recibir durante e) término de 5 años, un subsidio igual al valor de la pensión que correspondió al causante, distribuida en la siguiente forma:

1. La mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del fallecido, en concurrencia estos últimos conforme a las proporciones establecidas por la ley civil;

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos naturales, el subsidio se pagará por partes iguales a los hijos legítimos hasta llegar a la edad de 18 años;

3. Sí no hubiere hijos legítimos ni naturales, todo el subsidio se pagará al cónyuge sobreviviente, mientras que permanezca en estado de viudez;

4. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales hasta la misma edad, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente;

5. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, pero hubiere padres legítimos o naturales e hijos naturales, el monto de la prestación se dividirá así la mitad del subsidio para los padres legítimos o naturales y la otra mitad, proporcionalmente, para los hijos naturales, hasta llegar a la edad de 18 años;

6. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, hijos legítimos ni padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales por partes iguales hasta llegar a la edad de 18 años.

7. Si no concurrieren ninguna de las personas indicadas en los numerales anteriores, llamadas en el orden preferencial establecido, el subsidio se pagará por partes iguales a los hermanos inválidos y a las hermanas solteras del extinto siempre que demuestre carecer de recursos para su congrua subsistencia

De los riesgos profesionales

ART. 17. En caso de enfermedad no profesional, los funcionarios y empleados tendrán derecho a asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y de laboratorio, y a las 2/3 partes del sueldo hasta por 3 meses y a ½ del sueldo hasta por 3 meses mas.

ART. 18. En caso de accidente por trabajo o enfermedad profesional que no dé lugar a invalidez, los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho a lo siguiente:

1. Si se trata de incapacidad temporal, al tratamiento médico indicado en el artículo, y a percibir el sueldo completo durante 6 meses;

2. Si se trata de incapacidad permanente parcial al sueldo completo hasta por 6 meses, al tratamiento médico indicado en el artículo anterior, y a la indemnización que corresponda según las tablas devaluación vigentes. En caso de invalidez que determine una pérdida de la capacidad no inferior al 75% tendrán derecho, además del tratamiento médico completo o indefinido, a una pensión, mientras la invalidez subsista, regulada así:

a) Si la incapacidad es del 75% la pensión será igual al 50% del sueldo correspondiente al cargo;

b) Si la incapacidad excede del 75% sin pasar del 50%, la pensión será igual al 75% del sueldo correspondiente al cargo:

c) Si la incapacidad excede del 95%, la pensión será igual a la totalidad del sueldo correspondiente al cargo;

Esta pensión sustituye y excluye la indemnización por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

ART. 19. En los casos de enfermedad no profesional, profesional y accidentes de trabajo que no produzcan invalidez, el funcionario lesionado no perderá su empleo, y cuando la incapacidad para trabajar fuere superior a 30 días deberá ser reemplazado transitoriamente por un interino, pero la licencia por enfermedad no interrumpirá el tiempo de servicio.

Si se venciere el período constitucional o legal y el funcionario no fuere reelegido, se continuará prestándole la asistencia médica y los subsidios económicos hasta por el límite señalado en este decreto.

ART. 20. En caso de muerte, se pagará al cónyuge, mientras que permanezca en estado de viudez, a los hijos legítimos y naturales, a los padres, hermanos inválidos o hermanas solteras, un subsidio igual al 75% del último sueldo devengado, en la proporción que sigue y por un término máximo de 3 años:

1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del fallecido, en concurrencia estos últimos dentro de las proporciones establecidas por la ley civil,

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hilos legítimos por partes iguales;

3. Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, todo el subsidio se pagará al cónyuge sobreviviente, mientras que permanezca en estado de viudez;

4. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponderá por mitad a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente;

5. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales, y la otra mitad, en partes iguales para los hijos naturales;

6. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales en partes iguales;

7. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecidas, el pago se hará a los hermanos inválidos y a las hermanas solteras, siempre uno y otras demuestren carecer de bienes suficientes para la congrua subsistencia.

PAR. 1. Para los efectos de este decreto, se entiende por congrua subsistencia un modo de vida económica y social que guarde proporción con la dignidad y jerarquía del cargo del funcionario fallecido.

PAR. 2. El subsidio a que se refiere este artículo excluye la indemnización y reemplaza el seguro por muerte, pero los interesados podrán optar entre recibir el subsidio o la indemnización y el seguro por muerte, liquidados en la forma legal.

PAR. 3. Si el fallecido fuere un pensionado retirado o no del servicio, sus beneficiarios podrán escoger entre el seguro establecido en este articulo o el subsidio previsto en el artículo 16 del presente decreto.

ART. 21. En todos los casos de riesgos profesionales contemplados en este decreto, el funcionario o empleado tendrá derecho a atención médica domiciliaria y podrá escoger libremente el facultativo que deba atenderlo, con autorización previa de la Caja Nacional de Previsión, dentro de las tarifas que para cada clase de servicios que señalen los reglamentos de ésta, aprobados por el Gobierno Nacional.

ART. 22. En caso de invalidez, los tratamientos médicos se orientarán principalmente hacia la rehabilitación del inválido si ello fuere viable. La Caja Nacional por conducto de sus servicios médicos, revisará periódicamente la salud del inválido con el fin de mantener, disminuir o suspender la pensión, cuando la invalidez se haya modificado favorablemente, o de aumentarla, dentro de los límites legales, en caso de agravación. No se devengará la pensión mientras haya mora injustificada del inválido, debidamente comprobada, en someterse a la revisión.

De la asistencia por maternidad

ART. 23. Las mujeres que trabajen al servicio de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público y las esposas de los funcionarios y empleados, tienen derecho a asistencia médica completa por maternidad durante el período del embarazo y el parto y a la asistencia pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad. Las primeras tendrán derecho, además, a una licencia remunerada con la totalidad del sueldo por un lapso no menor de 8 semanas o por el que señale el médico oficial, si fuere mayor, y a que se les conserve en su empleo hasta el pleno restablecimiento. Si durante el embarazo o la licencia de parto, se venciere para la funcionaria un período constitucional o legal, y no fuere reelegida, se le continuará suministrando la asistencia médica y económica hasta los límites, incluidos en este artículo. La asistencia médica de que trata este artículo será a la tarifa especial reducida que al efecto adopte la Caja Nacional de Previsión, respecto a la asistencia a la esposa e hijos de los funcionarios y empleados.

De la cesantía

ART. 24. El auxilio de cesantía se continuará pagando por la Caja Nacional de Previsión Social mientras queda a cargo del Fondo Nacional de Ahorro. Las disposiciones aplicables serán en todo caso, las vigentes antes de la expedición del decreto extraordinario 3118 de 1968, pero el pago parcial podrá hacerse también para la dotación de la casa de habitación, gastos de educación de los hijos y pago directo de impuestos, en las condiciones que fije el reglamento de este decreto.

La cesantía es compatible con todas las demás prestaciones

Del auxilio funerario

ART. 25. Los gastos funerarios de los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto se cubrirán por el Estado en la cantidad correspondiente al valor de la asignación mensual devengada sin exceder de $ 3.000.

A los extintos se les rendirán los honores oficiales correspondientes a su rango.

Preeminencias y comisiones

ART. 26. Los funcionarios con jurisdicción y los agentes del Ministerio Público que actúen ante ellos, tienen derecho a los honores, distinciones y preeminencias propias de su jerarquía. Para estos efectos los consejeros de Estado y magistrados de la Corte Suprema, sus expresidentes, el Procurador General de la Nación, los ex – procuradores generales de la misma, y los fiscales del Consejo de Estado, se equipararán a ministros de Estado; los magistrados y fiscales de tribunal y los procuradores delegados, a gobernadores de Departamento, y los jueces fiscales de esos despachos, o alcaldes mayores de capital o departamento.

ART. 27. Los magistrados de la Corte, los consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados y los magistrados de tribunal, pueden recibir el consentimiento del respectivo superior, para asistir a eventos nacionales o internacionales o para realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con sus funciones. Si la comisión durare más de treinta (30) días y por tal motivo se impidiere el funcionamiento de las respectivas salas de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la entidad nominadora proveerá interinamente el cargo de los funcionarios mencionados.

ART. 28. Los funcionarios con jurisdicción y los agentes del Ministerio Público actúan ante ellos y los procuradores delegados, no están obligados a tener despacho para el público sino en la medida en que ello sea necesario para cumplir funciones de su cargo o cuando la ley especial o la naturaleza de la misma así lo indique, pero corresponde en todo tiempo al Ministerio Público y a los presidentes de las corporaciones, velar porque el trabajo de dichos funcionarios se cumpla pronto y eficazmente, mediante la aplicación oportuna de las leyes sobre la materia.

Prestaciones médicas para familiares

ART. 29. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, podrán afiliarse voluntariamente a la Caja Nacional de Previsión Social o a la entidad que haga sus veces, a su cónyuge, hijos y ascendientes, con el objeto de que se les preste la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria completas a que haya lugar, en caso de enfermedad.

Tanto la afiliación, como las condiciones de prestación del servicio, estarán sometidas a los reglamentos que sobre el particular dicte la junta directiva de la Caja con la aprobación del Gobierno, y aparte de la cuota de afiliación, que señalarán dichos reglamentos, el funcionario o empleado deberá aportar, por este concepto, una cuota periódica mensual hasta del 5% del valor de su sueldo, según lo disponga el reglamento y teniendo en cuenta el número de personas afiliadas.

De los aportes para la Caja

ART. 30. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados que en él se indican, contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:

1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, al ingresar al servicio como cuota de afiliación;

2. Un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria:

3. Un tercio, por una sola vez, de todo aumento que reciban en sus asignaciones;

4. Un cinco por ciento (5%) mensual del valor de las pensiones de jubilación, vejez o invalidez, para quienes gocen de esta prestación;

5. Más de un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual, cuando se trate de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

ART. 31. Las disposiciones de este decreto no se aplican a los funcionarios y empleados de la procuraduría delegada para las Fuerzas Armadas, quienes seguirán sometidos al régimen de prestaciones sociales y disciplinario establecido o que se establezca para los empleados civiles del ramo de defensa nacional.

[El texto que se subraya fue declarado Inexequible por la Corte Suprema de Justicia Sentencia del 14 de septiembre de 1971. M.P. Luis Sarmiento Buitrago. En (nf-5201).]

ART. 32. En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público.

Plan de habitaciones

ART. 33. Dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto, el Gobierno Nacional pondrá en ejecución un plan especial de construcción de habitaciones para los funcionarios judiciales y del Ministerio Público y sus empleados subalternos, para lo cual podrá realizar los contratos o arreglos que fueren necesarios con instituciones oficiales o particulares, según las conveniencias. A los planes de financiación se podrán aplicar las cesantías causadas y las correspondientes a los períodos constitucionales y legales en curso, En todo caso, las condiciones del suministro y pago de las habitaciones que determinará el reglamento, deberá guardar moderación proporcional a las capacidades económicas de los adjudicatarios

Revisión de sueldos y pensiones

ART. 34. Cada tres años, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, con la cooperación del Departamento Nacional de Estadística, “DANE”, del Departamento Nacional de Planeación y del director general de presupuesto del Ministerio de Hacienda, revisarán los índices del costo de la vida y recomendarán al Gobierno los reajustes que deban hacerse en las asignaciones y pensiones de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, bien sea para que se someta a la consideración del Congreso el correspondiente proyecto de ley, o para que los ponga en ejecución directamente si dispone de facultades constitucionales y legales para ello.

ART. 35. Las prestaciones sociales consagradas en este decreto, o en otras disposiciones aplicables, son irrenunciables, con excepción de la pensión de invalidez, que es inembargable, las demás así como los sueldos, sólo podrán serlo hasta por un cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre que sean en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.

[La Corte Constitucional en Sentencia C-183 de 1999, Resolvió: “(…) Decláranse EXEQUIBLES los artículos 35 del Decreto-Ley 546 de 1971 y 192 de la Ley 201 de 1995”. En (nf-5196) y la Sentencia C-223 de 1999, Resuelve “(…) Estarse a lo resuelto en la sentencia C-183 de marzo 24 de 1999, mediante la cual se declaró exequible el artículo 35 del decreto 546 de 1971″. En (nf-5197).]

ART. 36. El Gobierno hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de este decreto, lo mismo que para la dotación de los elementos que se requieran para el lleno de la misión a que se refiere el artículo 21 de la ley 16 de 1968.

ART. 37. Este decreto regirá 30 días después de su publicación en el Diario oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de marzo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,

Miguel Escobar Méndez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso Patiño Rosselli

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jorge Mario Eastman

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