Ley 1978 de 2019

LEY 1978 DE 2019

(julio 25)

por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.

(Publicada en D.O. 51.025 del 25 de julio de 2019.)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ART. 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector.

ART. 2. Modifíquese el parágrafo del artículo de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Modifíquense los numerales 1, 5 y 7 y agréguense los numerales 9 y 10, al artículo de la Ley 1341 de 2009, que quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. Modifíquense los numerales 1, 7 y 13 del artículo de la Ley 1341 de 2009, que quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. Modifíquese el artículo de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. Modifíquese el artículo de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 9. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 10. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 11. Modifíquese el numeral 4 y suprímase el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 12. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 13. Modifíquense los numerales 1 y 4 y agréguese el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 14. Modifíquense el inciso primero, los numerales 3, 6, 11, 20 y 22, y agréguense los numerales 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y el Parágrafo del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 15. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 16. Agregar el artículo 19A a la Ley 1341 de 2009, de la siguiente manera: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 17. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 18. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 19. Modifíquese el inciso primero y los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 12, 18, 19 y 20 y agréguense los numerales 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y un inciso final al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 20. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 21. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 22. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 23. Modifíquese el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 24. Modifíquense el inciso primero, los numerales 2, 6 y 8 y agréguese el numeral 9 del artículo 37 de la Ley 1341 de 2009, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 25. Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 6 al artículo 39 de la Ley 1341 de 2009, de la siguiente manera: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 26. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 27. Modifíquese el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 28. Modifíquese el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 29. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 30. Adiciónese el parágrafo 1° al artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, que quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 31. Establecimiento de cargas u obligaciones diferenciales en zonas de servicio universal. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberán siempre evaluar, en el desarrollo de cualquier tipo de proyecto normativo bajo el ámbito de sus competencias legales, la posibilidad de establecer medidas o reglas diferenciales que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o de difícil acceso o en aquellos municipios focalizados por las políticas públicas sociales de acuerdo con la normatividad del sector TIC u otra que resulte igualmente aplicable, respecto de aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas y los que prestan sus servicios con total cobertura, y deberán dejar constancia de la evaluación adelantada en los documentos soporte de la publicación de la regla o medida normativa que se pretenda adoptar.

ART. 32. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria. A los operadores del servicio de televisión por suscripción y del servicio de televisión comunitaria establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, les serán aplicables las reglas de transición previstas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario y regulatorio, aplicables al servicio.

Las organizaciones de televisión comunitaria sin ánimo de lucro conservarán su naturaleza jurídica de acuerdo con las normas que les sean aplicables a la entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 33.Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a las reglas definidas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el régimen de habilitación general y durante el período de transición, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán:

a) Lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y

b) El precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en pagos anuales. Los saldos pendientes de pago serán ajustados en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Una vez finalizado el periodo de transición, les será aplicable la contraprestación única periódica señalada en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les serán aplicables los literales a) y b) del presente artículo.

La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.

PAR. transitorio. El pago anual correspondiente al año 2020, de que trata el literal b) del presente artículo, será aplazado hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVI019.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

ART. 34. Concesiones de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública. Las concesiones de espacios de televisión del canal nacional de operación pública, de que trata el artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, tendrán un término de duración de veinte (20) años, que serán prorrogables hasta por veinte (20) años. Esta disposición será aplicable a los contratos de concesión de espacios de televisión del canal nacional de operación pública, de que trata el artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley. En ningún caso, la prórroga será gratuita ni automática.

ART. 35. Cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico. La Agencia Nacional del Espectro podrá tomar todas las medidas que considere necesarias para que cese el uso no autorizado del espectro radioeléctrico y, en caso de flagrancia, dicha entidad o las Fuerzas Militares o de Policía impondrán la medida cautelar de decomiso provisional de manera inmediata.

En los casos en que el espectro radioeléctrico sea usado sin autorización, la Agencia Nacional del Espectro podrá ordenar, mediante resolución motivada, el registro y decomiso preventivo de los bienes para cuya ejecución contará con el acompañamiento de las Fuerzas Militares o de Policía o se realizará por estas directamente. En los casos en que dicho uso provenga de lugares de habitación, la Agencia Nacional del Espectro y las Fuerzas Militares y de Policía deberán solicitar autorización judicial para adelantar la inspección y registro de estos lugares, ante el juez civil municipal o, en caso de que este no exista en el lugar, ante el juez promiscuo. El juez ante quien se radique la solicitud dará respuesta a la misma dentro de las 72 horas siguiente a su presentación.

Dentro del año posterior a la entrada en vigor de la presente ley, la Agencia Nacional del Espectro reglamentará las actividades y procedimientos que conllevan el cese de operaciones del uso no autorizado del espectro radioeléctrico.

PAR. 1. Por razones de interés general, cuando el uso del espectro radioeléctrico detectado afecte las frecuencias utilizadas para servicios móviles aeronáuticos, la Agencia Nacional del Espectro podrá ordenar mediante resolución motivada la inspección y registro de lugares de habitación sin que medie autorización judicial previa, cuando quiera que se evidencie amenaza o vulneración de valores superiores como la vida.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la diligencia de registro y allanamiento, la autoridad que la adelantó comparecerá ante el juez civil municipal o, en caso de que este no exista en el lugar, ante el juez promiscuo, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

PAR. 2. Se considerarán como agravantes de la sanción el no permitir el ingreso a un inmueble o el registro de un vehículo para proceder con las funciones de vigilancia y control de la Agencia Nacional del Espectro y el rehusarse al decomiso provisional de los equipos.

PAR. 3. En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro o el decomiso preventivo de los equipos involucrados en el uso no autorizado de espectro la Fuerza Pública, la Agencia Nacional del Espectro podrán ingresar al inmueble de que se trate y proceder con la medida preventiva del decomiso por los medios necesarios. Para tales efectos, en los casos en que la medida sea ejecutada por autoridad diferente a la Fuerza Pública, esta deberá acompañar la diligencia con el objeto de garantizar su ejecución.

ART. 36. Reasignación de funciones a la Agencia Nacional del Espectro. Además de las funciones asignadas en la Ley 1341 de 2009, el Decreto Ley 4169 de 2011 y la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional del Espectro ejercerá las siguientes funciones:

1. Realizar la intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto Ley 4169 de 2011.

2. Elaborar por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), junto con los estudios técnicos y documentos de soporte.

3. Establecer y mantener actualizado los planes técnicos de radiodifusión sonora.

4. Las funciones previstas en los artículos 24 y 26 de la Ley 182 de 1995.

5. Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. Lo anterior, con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional del Espectro tendrá las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las normas que expida, así como la facultad sancionatoria de las mismas.

ART. 37. Funciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales y en cuanto a la protección de los usuarios. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995.

ART. 38. Pasivo pensional de extrabajadores de Inravisión. El pago de todas las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios, indemnizaciones sustitutivas, y demás emolumentos a que haya lugar, a favor de los extrabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), hoy liquidado, continuarán pagándose en los términos previstos por el Decreto 823 de 2014.

ART. 39. Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”. En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente ley.

En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión.

ART. 40. Prohibición de inicio de nuevas actividades. Una vez iniciado el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para su liquidación. En consecuencia, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación no podrá realizar ninguna clase de contrato que tenga como propósito adelantar asesorías, consultorías o auditorías, que no estén relacionadas con el proceso de liquidación.

ART. 41. Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) deberá concluir en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en liquidación, aunque podrá ser prorrogado por el Gobierno nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias así lo requieran. En todo caso, la prórroga o prórrogas no podrán exceder, en total, de seis (6) meses.

ART. 42. Régimen de liquidación. El régimen de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) será el determinado por el Decreto Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo en lo que fuera incompatible con la presente ley. En el evento de que el liquidador de la ANTV sea una sociedad fiduciaria, esta deberá ser una sociedad fiduciaria pública o un consorcio integrado por las mismas.

Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso de liquidación con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Autoridad Nacional de Televisión. Si finalizada la liquidación de las entidades, quedaren recursos sin ejecutar, serán transferidos al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ART. 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta. La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente ley.

De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad.

Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente ley. Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia.

ART. 44. Funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión que sean trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos de la Autoridad Nacional de Televisión que sean trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán las siguientes:

1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con la Autoridad Nacional de Televisión a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se computará para todos los efectos legales al ser trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta ley.

2. El cambio de vinculación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión no afectará el régimen salarial y prestacional vigente.

ART. 45. Transferencia a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC). El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá transferir a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), gestor de la radio y la televisión pública, los recursos para la prestación del servicio y el fortalecimiento de la radio y la televisión pública nacional, la administración, operación y mantenimiento de la red pública nacional de la radio y la televisión, la migración de los medios públicos a las plataformas convergentes, la producción de contenidos y la recuperación de la memoria de la radio y la televisión pública.

ART. 46. Respecto de la expedición de la reglamentación y la aplicación de la presente ley. Para todo lo relacionado con la reglamentación y la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las tres legislaturas siguientes a la aprobación de la presente ley, deberá rendir un informe a las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado, dentro de los tres primeros meses del inicio de las sesiones ordinarias de cada legislatura.

ART. 47. Criterio de interpretación sobre la entrada en vigencia de las modificaciones. Los plazos, derechos, obligaciones, surgidos con ocasión de la presente ley, la cual modifica la Ley 1341 de 2009, se entenderán aplicables y exigibles a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 48. Entrada de nuevos proveedores del servicio de televisión. La entrada de nuevos proveedores del servicio de televisión, en la modalidad abierta radiodifundida, se hará exclusivamente en transmisión digital. Los nuevos proveedores del servicio de televisión abierta podrán determinar los procedimientos o acuerdos de compartición de infraestructura activa y/o pasiva con otros operadores, con pleno cumplimiento de los lineamientos establecidos en la materia por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ART. 49. Comercialización de programación de RTVC. Con el fin de fortalecer la gestión del proveedor del servicio de televisión pública nacional, se autoriza la comercialización, hasta en un 30% del total de su programación anual, en temas relacionados con la naturaleza intrínseca de los fines de la televisión de interés público, social, educativo, científico y cultural.

Para el caso de la comercialización de la programación de RTVC se aplicará la normatividad existente para los proveedores del servicio de televisión abierta radiodifundida nacional, sin perjuicio del objeto de la televisión de interés público, social, educativo y cultural.

ART. 50. Medidas para promover la localización de menores de edad desaparecidos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de la presente ley, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) realizará un estudio y expedirá la reglamentación que permita diseñar e implementar una alerta nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, mediante la que se difundirá la información de la desaparición del menor de edad, previa orden judicial o de autoridad competente, con el fin de garantizar su inmediata localización y reintegro a su entorno familiar.

ART. 51. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 17, 18, 19, 20, 43, 45, 49 y 53 de la Ley 14 de 1991, los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12 con excepción del literal h), 13, 14, 15, 16, 17, 23, 27, 28, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 53, 57, 59, 60, 61, 62 con excepción del parágrafo 2°, y 63, de la Ley 182 de 1995, los artículos 1°, 2°, 3°, 8°, 9°, 14, 15, 16, 18 y 21 de la Ley 335 de 1996, los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 680 de 2001, el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 11, el inciso primero del artículo 13 y el numeral 2 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, el numeral 2 del artículo 3° y el numeral 2 del artículo 7° del Decreto Ley 4169 de 2011, la Ley 1507 de 2012, y el artículo 39 y el artículo 46 de la Ley 1753 de 2015.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Ernesto Macías Tovar.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente (E) de la Honorable Cámara de Representantes,

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

República de Colombia Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2019.

Iván Duque Márquez

El Ministro del Interior Ad Hoc,

Jonathan Tybalt Malagón González.

El Ministro de Hacienda Y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Defensa Nacional,

Guillermo Botero Nieto.

El Ministro de Salud Y Protección Social,

Juan Pablo Uribe Restrepo.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

La Ministra de Tecnologías de la Información Y las Comunicaciones,

Sylvia Cristina Constain Rengifo.

La Ministra de Cultura,

Carmen Inés Vásquez Camacho.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Gloria Amparo Alonso Másmela.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Antonio Grillo Rubiano.

El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología E Innovación (Colciencias),

Diego Fernando Hernández Losada

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