LEY 1962 DE 2019
(junio 28)
por la cual se dictan normas orgánicas para el fortalecimiento de la región administrativa de planificación, se establecen las condiciones para su conversión en Región Entidad Territorial y se dictan otras disposiciones, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la C. P.
[Publicada en el D.O. 50.998, Bogotá, D. C., el viernes 28 de junio de 2019.]
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
ART. 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar las normas orgánicas para fortalecer la Región Administrativa y de Planificación (RAP), y establecer las condiciones y el procedimiento para su conversión en Región Entidad Territorial (RET), así como reglamentar su funcionamiento y regular las relaciones entre estas y las otras entidades territoriales existentes, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la Constitución Política de Colombia.
ART. 2. Se modifica el numeral quinto (5) del artículo tercero (3°) de la Ley 1454 del 2011, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Hecho regional. Es un fenómeno territorial que por su naturaleza poblacional y espacial trasciende las escalas de gobierno local y departamental en materias de competencias, inversión, planeación y ejecución de proyectos, requiriendo una atención conjunta para que las acciones que se desarrollen sean eficientes y efectivas, y conduzcan al desarrollo integral de la región. Los hechos regionales son declarados por la respectiva Junta Directiva de las Región Administrativa y de Planificación (RAP), o la Junta Regional de las Regiones como Entidad Territorial (RET).
TÍTULO II
LAS REGIONES
Capítulo I
Regiones Administrativas y de Planificación (RAP).
ART. 4. Se modifica el artículo treinta (30) Ley 1454 del 2011, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Se modifica el artículo treinta y dos (32) de la Ley 1454 del 2011, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Participación en el Sistema General de Regalías. Se modifica el artículo veinticinco (25) del Capítulo I de la Ley 1530 de 2012, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 7. Se modifica el artículo treinta y seis (36) del Capítulo III de la Ley 1530 de 2012, así. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. Comité asesor. Créase el Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación (RAP), conformado por los Secretarios de Planeación de los Entes Territoriales Asociados, por representantes de la academia regional, por los representantes del sector privado y de las organizaciones de la sociedad civil de la región, por los representantes de los grupos étnicos en la región y por los delegados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del Ministerio de Hacienda, del Departamento Nacional de Planeación y de los Consejos Territoriales de Planeación.
El Comité se encargará de apoyar al Consejo Regional Administrativo y de Planificación por medio de la prestación de la asesoría técnica requerida para el funcionamiento de la Región Administrativa de Planeación (RAP), particularmente en lo que tiene que ver con la elaboración y presentación de proyectos, recaudo fiscal, transparencia, eficiencia del gasto, y los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Regiones de Administración y de Planificación (RAP).
El Gobierno nacional, por medio del Ministerio del Interior, en un plazo máximo de 12 meses a partir de la promulgación de esta ley, determinará la forma de asignación y los miembros de este comité asesor.
Capítulo II
Regiones Entidades Territoriales
ART. 9. Condiciones para la conversión de una Región de Administración y Planificación (Rap), y de una Región Administrativa y de Planeación Especial (Rap-e), en Región Entidad Territorial. Para que una Región de Administración y Planificación, y una Región Administrativa y de Planeación Especial (RAP-E), pueda solicitar su conversión en Región Entidad Territorial, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Solicitud formulada por los departamentos que conforman la región administrativa y de planificación (RAP), y por los departamentos y el Distrito de Bogotá en el caso de la Región Administrativa y de Planeación Especial (RAP- E), a través de sus gobernadores y alcalde, respectivamente, avalada mediante ordenanza por las respectivas asambleas departamentales y del Concejo Distrital, en el caso de Bogotá, por pertenecer a la región administrativa y de planeación especial (RAP-E).
2. Contar con un documento técnico de soporte, el cual deberá contener como mínimo:
• Diagnóstico y análisis de las dimensiones técnicas que justifiquen su conversión a Entidad Territorial, y las dimensiones orgánicas y arreglos institucionales con los que se daría su participación dentro del Sistema Territorial colombiano en materia de competencias, funciones y recursos.
• Propuesta y hoja de ruta para adelantar su proceso de conversión, con las acciones que desarrollará en cada plazo, en función de los hechos regionales previamente definidos.
3. La solicitud deberá ser presentada al Congreso de la República, acompañada del proyecto de ley respectivo.
4. La Región Administrativa y de Planificación (RAP) debe haber funcionado como tal al menos durante cinco (5) años.
5. Concepto previo de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
6. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos que conforman la región.
PAR. 1. Los departamentos que conformen cualquier Región Administrativa de Planificación, sólo podrán pertenecer a una Región Entidad Territorial.
PAR. 2. Los departamentos que a la entrada en vigencia de esta ley no pertenezcan a ninguna Región Administrativa y de Planificación (RAP), podrán asociarse en una RAP o RET, en cualquier momento, cumpliendo con la normatividad vigente.
PAR. 3. La conversión de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) en Regiones Entidades Territoriales sólo podrá darse a partir del año 2022, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo.
ART. 10. Atribuciones. La Región Entidad Territorial (RET) tendrá las siguientes atribuciones orientadas al desarrollo económico y social del respectivo territorio, bajo los principios de convivencia pacífica, sostenibilidad, inclusión, equidad y cierre de brechas intra e interregionales y urbano-rurales:
a) Adelantar las gestiones necesarias para cumplir con las competencias que le señale la Constitución y la ley. Para tal fin, deberán contar con la suficiencia financiera, técnica e institucional;
b) Administrar los recursos que se le asignen y establecer los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y ordenanzales. Sobre sus recursos propios tendrá autonomía para definir su destinación en inversión social y sobre los recursos de cofinanciación de la nación su destinación se definirá de manera concertada con el Gobierno nacional;
c) Formular, adoptar e implementar políticas, planes, programas y proyectos regionales que propendan por el desarrollo integral sostenible, el ordenamiento territorial y la protección y promoción de ecosistemas estratégicos, conforme a las funciones y competencias asignadas;
d) Ejercer desde su autonomía territorial y en lo pertinente, las funciones asignadas a las Regiones de Administración y Planificación (RAP) en el artículo cuarto de la presente ley;
e) Participar en los órganos colegiados de dirección y decisión, de las entidades nacionales que intervengan en la región;
f) Las demás que le sean asignadas por la Constitución y las leyes.
PAR. 1. Las regiones ejercerán sus atribuciones en concordancia con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que constitucionalmente regulan las relaciones entre las distintas entidades territoriales.
PAR. 2. En el marco de las atribuciones reconocidas a las regiones, la nación procederá a trasladarles competencias específicas con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las capacidades institucionales de las mismas. Para su cumplimiento implementará un programa de regionalización de las políticas, recursos, acciones y estructura administrativa de las entidades nacionales con impacto en las regiones.
PAR. 3. En cualquier caso, las políticas, planes, programas y proyectos promovidos por la Región Entidad Territorial (RET) deberán tener un impacto regional que será evaluado y definido por los órganos de administración.
PAR. 4. (nf-124) (Modificado por la Ley 2294 de 2023, art. 277: “El Gobierno nacional, por medio del Departamento Nacional de Planeación, conformará una misión de descentralización en los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la presente ley. Esta misión contará con un plazo máximo de 24 meses, contados a partir de su instalación, para presentar al Congreso de la República iniciativas constitucionales y legislativas para ordenar y definir la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales señaladas en el artículo 286 de la Constitución Política”.).
ART. 11. Órganos de administración. Cada Región Entidad Territorial (RET) tendrá una junta regional compuesta por los gobernadores de los departamentos que la conformen y el Alcalde del Distrito Capital de Bogotá en el evento en que este sea parte. Dicha junta designará un Gerente Regional que será el representante de la región, y la autoridad regional administrativa de superior jerarquía dentro de la estructura orgánica de la Región Entidad Territorial (RET). El régimen jurídico de funciones, requisitos, período, inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades será definido por la ley que cree la respectiva región.
Las funciones de los órganos de administración de la Región Entidad Territorial (RET) no tendrán duplicidad de funciones con las que desarrollen otros organismos existentes en las entidades territoriales que la conforman.
Las competencias y atribuciones de los Gobernadores y Alcaldes estipulados en la Constitución y la Ley no surtirán menoscabo alguno.
ART. 12. Control fiscal. La Contraloría General de la República será la entidad encargada de efectuar la vigilancia de la gestión fiscal de las Regiones de Administración y Planificación (RAP) y de la Región Entidad Territorial (RET). En ninguna circunstancia se podrá crear estructura adicional para atender esta labor.
ART. 13. Financiación de la Región Entidad Territorial (RET). Los recursos de inversión de la Región Entidad Territorial (RET) provendrán de los aportes de las entidades territoriales que concurran en su conformación, los recursos provenientes del crédito público y la cofinanciación del Presupuesto General de la Nación y de otras fuentes de financiación territorial, las donaciones en su favor y los demás que establezca la Constitución y la ley, en concordancia con sus funciones.
El Gobierno nacional podrá asignar una partida en las leyes de Presupuesto General de la Nación para cofinanciar el cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 10 de la presente ley. Esta partida, en ningún caso, afectará los recursos que por concepto del Sistema General de Participaciones hayan sido asignados a los departamentos, municipios y distritos con base en la Constitución y la ley.
PAR. 1. Los Planes de Desarrollo Nacionales tendrán en cuenta las asignaciones presupuestales realizadas a las Regiones Entidades Territoriales (RET) legalmente constituidas, para desarrollar estrategias de regionalización de las políticas públicas y del presupuesto del plan respectivo.
PAR. 2. Las Regiones Entidades Territoriales (RET) se sujetarán a las normas que, sobre fuentes de financiamiento, incluidas el crédito público, aplican a las entidades territoriales según la Constitución y la ley.
ART. 14. Principios para la adopción del estatuto especial de cada región. Cada Región Entidad Territorial (RET) deberá contar con un Estatuto Especial que se adoptará con base en los siguientes principios:
1. Paz integral. La paz integral será fin esencial de la Región Entidad Territorial (RET) como valor fundante del Estado Social de Derecho que rige en Colombia.
2. Reconocimiento de la pluralidad y de la diversidad territorial. La autonomía territorial de las regiones, garantiza formas de autogobierno, que siendo compatibles con la unidad política del Estado, reconoce la diversidad local y regional, por lo cual no puede dar un tratamiento idéntico a las entidades territoriales.
3. Participación ciudadana. Las regiones deben garantizar a los ciudadanos la máxima participación en el ejercicio del poder y en la adopción de decisiones de características y efectos propios, como técnica elemental de eficiencia en la administración pública, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado, que facilita la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de las regiones.
4. Responsabilidad y transparencia. Las regiones promoverán de manera activa el control social de la gestión pública, incorporando instrumentos y ejercicios participativos de la ciudadanía en la planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio de responsabilidad penal, fiscal, disciplinaria, política, administrativa y de transparencia, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de los asuntos públicos, a fin de prevenir y sancionar irregularidades en la aplicación de la Constitución y de la ley y preservar el cumplimiento de los fines del Estado.
5. Cierre de brechas socioeconómicas. Será objetivo insustituible la búsqueda del progresivo cierre de brechas entre los territorios que conforman la Región Entidad Territorial (RET) y las existentes entre los sectores urbano y rural.
6. Sostenibilidad ambiental, bajo el principio de responsabilidad intergeneracional en el uso y manejo de los recursos naturales.
7. Enfoque de derechos y de género, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes, y los fallos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en esta materia.
8. Respeto a la diversidad étnica, cultural y de orientación sexual, en reconocimiento al derecho a la no discriminación de las personas, las minorías y los grupos poblacionales.
PAR. Se incluyen como principios rectores de las regiones, los consagrados en el artículo 3° de la Ley 1454 de 2011 que están establecidos para el ordenamiento territorial.
9. Promoción de la Regionalización. La Región Entidad Territorial (RET) deberá promover la creación integral de la región, impulsando la competitividad en el marco de la especialización inteligente, la idiosincrasia regional, los hechos regionales y la subsidiariedad de situaciones regionales de las competencias administrativas que los departamentos no puedan cumplir.
TÍTULO III
ART. 15. Control jurisdiccional y administrativo. Los medios de control que se interpongan contra las actuaciones de las autoridades regionales se someterán a las reglas de competencia establecidas en la ley para las autoridades, organismos o funcionarios del nivel departamental. En todo caso, asumirá la competencia para conocer de estos asuntos, la jurisdicción contencioso administrativa de la sede de la respectiva Región Entidad Territorial (RET).
ART. 16. Desarrollo y armonización de la legislación territorial. El Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno nacional, en un plazo máximo de 12 meses a partir de la promulgación de esta ley, expedirá un código de régimen departamental y un código de régimen municipal que integre y armonice la legislación vigente sobre la materia.
ART. 17. Seguimiento. El Departamento Nacional de Planeación efectuará el acompañamiento y asesoría a la conformación y funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) y las Regiones Entidad Territorial (RET).
Las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) y las Regiones Entidad Territorial (RET) rendirán un informe anual sobre su funcionamiento y gestión a las comisiones de Ordenamiento Territorial del Congreso.
ART. 18. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Ernestomacías tovar.
EL Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alejandro Carlos Chacón Camargo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2019.
Iván Duque Márquez
La Ministra del Interior,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Gloria Amparo Alonso Másmela.
El Subdirector del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),
Ricardo Valencia Ramírez.