Ley 1943 de 2018

LEY 1943 DE 2018

(diciembre 28)

por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.

(Publicada en el D.O. No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.)[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir un fallo de fondo sobre los artículos 50 (parágrafo 3º) y 110 de la Ley de Financiamiento, al constatar su derogación por la Ley 1955 de 2019, lo cual genera una sustracción de materia. La sentencia también aborda ampliamente los principios que rigen el trámite legislativo, como el de consecutividad, identidad, publicidad y la instrumentalidad de las formas, destacando que toda modificación o proposición en los proyectos de ley, en especial los tributarios, debe respetar el proceso deliberativo y la participación democrática. Se reafirma que el Congreso, como órgano bicameral, es el único legitimado para imponer cargas tributarias conforme al principio “no taxation without representation”, debiendo observar estrictamente las etapas y requisitos constitucionales para garantizar la validez de la ley y el respeto al debido proceso legislativo.

La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la Ley de Financiamiento, identificó vicios insubsanables en el trámite legislativo, particularmente por falta de deliberación y publicidad suficiente en las proposiciones modificatorias, lo que vulneró los principios de consecutividad e identidad. Aunque se trataba de un proyecto tramitado con mensaje de urgencia, la omisión de aprobación en plenaria y el uso de textos que no fueron objeto de doble lectura ni debate adecuado generaron la invalidez de la aprobación. Sin embargo, para evitar un vacío normativo en el sistema tributario, la Corte moduló la sentencia y declaró la inexequibilidad diferida de la ley, cuyos efectos se mantendrían hasta el 1° de enero de 2020. Esta decisión busca preservar el principio democrático y permitir que el Congreso, dentro de un plazo razonable, ratifique, modifique o reemplace el contenido normativo, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas.

La Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 2019, Resolvió “(…) SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos de la Ley 1943 de 2018 no comprendidos en el resuelve anterior, por vicios de procedimiento en su formación”. En (njur-5872).[/expand]

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO

Capítulo I

Impuesto sobre las Ventas

ART. 1. Modifíquense los numerales 12 y 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. Modifíquese el artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. Adiciónese el inciso 3° al parágrafo 2° y adiciónese el parágrafo 3° al artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. Modifíquense el inciso segundo y el parágrafo 1 del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. Adiciónense el numeral 9 y el parágrafo 3°, y modifíquese el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Modifíquese el artículo 458 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. Modifíquese el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 9. Modifíquese el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 10. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 11. Modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4 y 5, un parágrafo 4° y un parágrafo transitorio al artículo 477 del Estatuto Tributario, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 12. Modifíquense el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así: (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 13. Modifíquese el inciso 1° del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 14. Modifíquese el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 15. Modifíquese el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 16. Modifíquense los parágrafos 1°, 2° y los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y adiciónense los parágrafos 4°, 5° y 6°, y el parágrafo transitorio 3° al mismo artículo, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 17. Modifíquese el artículo 616-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 18. Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Capítulo II

Impuesto Nacional al Consumo

ART. 19. Modifíquese el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 20. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 21. Adiciónese el artículo 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

TÍTULO II

NORMAS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES

ART. 22. Adiciónese el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 23. Modifíquese el artículo 55 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 24. Modifíquense los numerales 6 y 8, y adiciónense el numeral 9 y los parágrafos 4° y 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 25. Modifíquese el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 26. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 27. Modifíquense el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 28. Adiciónese el artículo 303-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 29. Modifíquese el artículo 330 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 30. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 31. Modifíquese el artículo 333 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 32. Modifíquese el artículo 335 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 33. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 34. Modifíquense el inciso primero y la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

TÍTULO III

NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE IMPUESTOS AL PATRIMONIO, NORMALIZACIÓN Y DIVIDENDOS

Capítulo I

Impuesto al patrimonio

ART. 35. Modifíquese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 36. Modifíquese el artículo 294-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 37. Modifíquese el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 38. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 39. Modifíquese el artículo 297-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 40. Modifíquese el artículo 298-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 41. Modifíquese el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo II

Nuevo impuesto de normalización tributaria complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio

ART. 42. Impuesto complementario de normalización tributaria – Sujetos pasivos. Créase para el año 2019 el nuevo impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada el 25 de septiembre de 2019.

PAR. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero de 2019 no serán sujetos pasivos del nuevo impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 48 de la presente ley.

ART. 43. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1º de enero del año 2019.

PAR. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.

ART. 44. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.

En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.

PAR. 1. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca e contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.

Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de su complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Le anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales.

PAR. 2. Cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado de los activos del exterior y dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta norma repatríe esos recursos a Colombia, la base gravable del impuesto de normalización corresponderá al 50% del valor de los activos omitidos.

ART. 45. Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será la del 13%. Cuando el contribuyente normalice activos en el exterior y los invierta con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será del 50%.

Las inversiones con vocación de permanencia deberán realizarse antes del 31 de diciembre de 2019 y deben permanecer en el país por un período no inferior a dos años.

ART. 46. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes. Los activos del contribuyente que sean objeto del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el Impuesto sobre la Ventas (IVA), ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena.

Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.

PAR. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaría. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá

indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.

ART. 47. No legalización. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.

ART. 48. Saneamiento de activos. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.

ART. 49.Normas de procedimiento. El nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto. Para todos los contribuyentes, la declaración del impuesto de normalización tributaria se presentará el 25 de septiembre de 2019 y no permite corrección o presentación extemporánea.

PAR. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las disposiciones de que trata este capítulo de la presente ley, de conformidad con el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario.

Capítulo III

Impuesto a los dividen dos para sociedades nacionales

ART. 50. Adiciónese el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 51. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 52. Modifíquese el artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

TÍTULO IV

MEDIDAS PARA COMBATIR LA EVASIÓN Y EL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA

Capítulo I

Impuesto sobre la renta y complementarios

ART. 53. Modifíquese el artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 54. Adiciónese el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 55. Modifíquese el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 56. Adiciónese el literal c) al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 57. Adiciónese un parágrafo al artículo 401 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo II

Establecimientos permanentes

ART. 58. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extrajeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles.

Capítulo III

Entidades controladas del exterior

ART. 59. Modifíquese el artículo 885 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo IV

Fondos de capital privado

ART. 60. Modifíquese el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 61. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo V

Entidades sin ánimo de lucro

ART. 62. Modifíquese el artículo 364-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo VI

Otras disposiciones

ART. 63. Modifíquese el Capítulo 12 del Título XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 64. Adiciónense los literales g) y h), y un parágrafo al artículo 793 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 65. Adiciónese un parágrafo al artículo 368 el Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

TÍTULO V

NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE MEDIDAS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA

Capítulo I

Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)

ART. 66.Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) para la formalización y la generación de empleo. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Capítulo II

Régimen tributario en renta para las mega inversiones dentro del territorio nacional

ART. 67. Adiciónese el artículo 235-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 68. Adiciónese el artículo 235-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo III

Régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales

ART. 69. Adiciónese el siguiente Título al Libro Séptimo del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo IV

Obras por impuestos

ART. 70. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 71. Adiciónese el artículo 800-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo V

Impuesto sobre la renta para personas jurídicas

ART. 72. Modifíquese el numeral 3, adiciónense el literal f) y los parágrafos 3°, 4° y 5° al artículo 18-1 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 73. Modifíquese el artículo 22 del Estatuto Tributario que quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 74. Modifíquese el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 75. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 76. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 77. Adiciónese el artículo 107-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 78. Modifíquese el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 79. Modifíquese el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 80. Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 5°, del artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 81. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 82. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 257 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 83. Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 84. Modifíquese el artículo 259-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 85. Modifíquese el artículo 375 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 86. Modifíquese el artículo 408 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo VI

Gravamen a los movimientos financieros

ART. 87. Modifíquense los numerales 11 y 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 88. Adiciónese el numeral 30 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

TÍTULO VI

OTRAS NORMAS PARA AUMENTAR EL RECAUDO A TRAVÉS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, SIMPLIFICACIÓN Y FACILICITACIÓN

Capítulo I

Procedimiento tributario

ART. 89. Modifíquese el inciso 5° del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 90. Adiciónese un parágrafo al artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 91. Adiciónese un inciso al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 92. Modifíquese el inciso 2° y adiciónense el parágrafo 4° y el parágrafo 5° al artículo 565 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 93. Modifíquese el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 94. Adiciónese el artículo 574-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 95. Adiciónense un parágrafo y un parágrafo transitorio al artículo 590 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 96. Modifíquese el artículo 684-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 97. Modifíquense el numeral 3 del parágrafo y el parágrafo transitorio del artículo 814 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 98. Adiciónese un parágrafo 5 al artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 99. Adiciónese el artículo 869-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 100. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

PAR. 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PAR. 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PAR. 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

PAR. 4. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.

PAR. 5. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.

PAR. 6. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

PAR. 7. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

PAR. 8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuaria! cuando sea el caso.

Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

ART. 101. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

PAR. 1. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PAR. 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PAR. 3. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

PAR. 4. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.

PAR. 5. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones.

PAR. 6. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

PAR. 7. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de octubre de 2019, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

PAR. 8. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 31 de octubre de 2019 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.

PAR. 9. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.

PAR. 10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

PAR. 11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

ART. 102. Principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.

Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.

La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 28 de junio de 2019. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.

PAR. 1. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia.

PAR. 2. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.

ART. 103. Modifíquense el numeral 3, el numeral 4, el parágrafo 1° y adiciónese un parágrafo 4° al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, los cuales quedan así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 104. Sistema específico de carrera administrativa. A efectos de fortalecer institucionalmente a la DIAN para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley de facultades extraordinarias, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se establezca y regule en su integridad el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN – denominado carrera administrativa, de administración y control tributario, aduanero y cambiario”, regulando la gestión y administración del talento humano de esa entidad, así como desarrollando todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas, movilidad, causales de retiro entre otros el voluntario a fin de garantizar la profesionalización y la excelencia de sus empleados, para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido por el artículo 209 de la Constitución Política.

ART. 105. Adiciónese el artículo 689-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ART. 106. Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial. Créase una Comisión de Expertos ad honórem para estudiar el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter departamental, distrital y municipal, con el objeto de proponer una reforma orientada a hacer el sistema tributario territorial más eficiente, reactivar la economía de las regiones, y combatir la evasión y la elusión fiscal. La Comisión de Expertos podrá convocar a expertos de distintas áreas, en calidad de invitados.

La Comisión de Expertos se conformará a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la cual será presidida por el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en doce (12) meses contados a partir de su conformación.

El Gobierno nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento. Harán parte de la Comisión, la Federación Nacional de Departamentales, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios.

ART. 107. Facúltese a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios que se hayan generado en el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria.

Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo, el interesado deberá cancelar la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorias.

PAR. 1. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, serán las entidades competentes para establecer los porcentajes de los beneficios temporales, así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que aplicará en su jurisdicción.

PAR. 2. Los beneficios temporales estarán vigentes por un término que no podrá exceder del 31 de octubre de 2019, fecha en la cual debe haberse realizado los pagos correspondientes.

ART. 108. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 109. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006 el cual quedará así:

“Modificar el artículo 4. Ley 1101 IMPUESTO CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se crea el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.

El hecho generador del impuesto con destino al turismo es la compra de tiquetes aéreos de pasajeros que tengan como destino final el territorio colombiano, en transporte aéreo de tráfico internacional.

El sujeto activo del impuesto con destino al turismo será la nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son contribuyentes del impuesto con destino al turismo, todos los pasajeros que ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional. No serán sujetos activos del impuesto los pasajeros que vengan al territorio colombiano en tránsito o en conexión internacional.

El impuesto con destino al turismo tendrá un valor de USD15, deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con origen o destino a Colombia, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos y su pago se hará trimestralmente.

El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 1° de la Ley 1101 de 2006, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia y deberá ser consignado por estas en la cuenta que para estos efectos establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. La generación del impuesto será la compra y emisión del tiquete, la reglamentación para estos efectos, estará a cargo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ART. 110. Con el fin de evaluar la pertinencia, eficacia, eficiencia, prevenir la competencia desleal en la economía colombiana y garantizar el cumplimiento de las finalidades de las zonas francas y los beneficios tributarios otorgados en el sistema tributario colombiano, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Contraloría General de la República conformarán un equipo conjunto de auditoría para hacer una evaluación de todos los beneficios tributarios, exenciones tributarias, deducciones, otras deducciones de renta y cada una de las personas jurídicas del régimen de zonas francas, para determinar su continuación, modificación y/o eliminación. El resultado de esta auditoria será público y se presentará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las Comisiones Económicas del Congreso de la República a más tardar en el mes de julio de 2019.

Para el primer trimestre del año 2020 el Gobierno nacional presentará un proyecto de ley que grave las utilidades contables, eliminando las rentas exentas y beneficios tributarios especiales, para reemplazar el impuesto de renta.

ART. 111. Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF). Créase el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y administrado por este o las entidades que dicho Ministerio defina. El FEIF tendrá por objeto propender por la estabilización del ingreso fiscal de la Nación, proveniente de la producción y/o comercialización del petróleo a través de la gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras especializadas en este tipo de operaciones.

Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEIF podrán provenir de las siguientes fuentes:

a) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;

b) Los ingresos generados por las coberturas de petróleo requeridos para renovar dichas coberturas;

c) Los rendimientos que genere el Fondo;

d) Las demás que determine el Gobierno nacional.

El administrador del FEIF podrá gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades extranjeras los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo directamente o a través de terceros calificados, para lo cual requerirá disponibilidad presupuestal y se sujetará a las normas de derecho privado.

Las decisiones de cobertura deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos fiscales petroleros, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza de la cobertura.

El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FEIF, así como los demás asuntos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto.

PAR. El FEIF no podrá celebrar operaciones de crédito público y sus asimiladas.

ART. 112. Información del sistema de gestión de riesgos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La información y procedimientos que administra el sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tienen carácter reservado.

ART. 113. Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley.

ART. 114. Sostenibilidad fiscal. Con el propósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado colombiano asegurando el fortalecimiento continuo de la administración tributaria, aduanera y cambiaría, la restricción en el crecimiento de los gastos de personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no le aplica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

En desarrollo del presente artículo el Gobierno nacional, entre otros, deberá ampliar la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), soportado en un estudio técnico presentado a consideración del Gobierno nacional; y podrá adoptar las decisiones sobre bonificación de localización y las que surjan de la revisión que se deberá efectuar sobre los incentivos al desempeño que son reconocidos a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como herramienta para el logro de resultados óptimos de la gestión institucional a través de sus servidores públicos.

PAR. Para efectos de la provisión de los empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se requerirá contar con la disponibilidad presupuestal para atender los gastos que se generen a partir de la fecha de la provisión.

ART. 115. La restricción en el crecimiento de los gastos de personal a que se refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no les será aplicable a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Auditoría General de la República.

PAR. Créase en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, la que tendrá como función principal la investigación y judicialización de los delitos fiscales o tributarios y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas, sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia.

La Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales estará conformada por:

La Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales cumplirá las funciones generales previstas en el Decreto Ley 016 de 2014, modificado por Decreto-ley 898 de 2017 para las Direcciones Especializadas.

Dicha Dirección no entrará en funcionamiento hasta tanto el Gobierno nacional garantice las apropiaciones presupuestales necesarias para la puesta en funcionamiento de la Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales.

ART. 116. Adiciónense al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 los siguientes dos incisos y dos parágrafos:

Venta masiva de bienes: se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del Frisco para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación del estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional que será el encargado de la determinación del conjunto de bienes, de la estimación del valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos el cual se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados.

Precio de venta masiva de bienes: Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del Frisco para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al setenta por ciento 70% del avalúo comercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la ‘conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme.”)

PAR. 1. En el evento de devolución de bienes que fueron objeto de Venta Masiva, el administrador del Frisco deberá cumplir la orden judicial a través de la entrega del valor comercial del bien al momento de la Venta Masiva, junto con los rendimientos financieros generados hasta el cumplimiento de la orden judicial de entrega, previa deducción de los gastos de administración. En todo caso, dicho precio no necesariamente deberá coincidir con el valor asignado en la discriminación de precios del valor global de Venta Masiva.

PAR. 2. En el evento en que los valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de devolución superen los montos destinados a la reserva técnica, el administrador del Frisco podrá afectar los recursos del Fondo. Para ello, el administrador podrá solicitar la modificación del presupuesto del Fondo al Consejo Nacional de Estupefacientes en cualquier momento, para lo cual se convocará sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.

ART. 117. Adiciónese un parágrafo 4° al artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, así:

PAR. 4. El administrador del Frisco podrá disponer definitivamente de los bienes muebles que ingresaron al mismo con anterioridad a la vigencia de la Ley 1615 de 2013, siempre que se desconozca o no exista la autoridad que puso los bienes a disposición para su administración, cuando aquellos no hayan sido vinculados a algún proceso judicial o cuando los mismos se encuentren totalmente dañados, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad y que sea certificada previamente mediante estudio técnico o peritaje realizado por autoridad competente o como resultado del avalúo realizado.

El administrador del Frisco podrá solicitar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, la certificación de inexistencia de autoridad judicial o de no vinculación a proceso judicial del bien objeto de la medida, la cual será resuelta en el término de 15 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud. Vencido este término sin que hubiere pronunciamiento de la autoridad competente, el administrador del Frisco podrá disponer de los bienes definitivamente de acuerdo con lo previsto en la Ley 1708 de 2014.

El producto de la disposición de los bienes será administrado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 en lo correspondiente a la constitución de la reserva técnica de los recursos que se generen.

En todos los eventos que el bien sea chatarrizado o destruido, el Frisco deberá informar a quien aparezca como última autoridad que conoció el proceso. En estos casos, se procederá a la cancelación de la matrícula respectiva sin requisito de pago de obligaciones tributarias, sanciones o intereses que estas generen, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora.

ART. 118. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 119. Financiación del monto de los gastos de la vigencia fiscal 2019. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Constitución Política, los recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2019 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de las existentes realizadas mediante la presente ley, se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de gastos.

Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019, se fija en la suma de doscientos cincuenta y ocho billones novecientos noventa y siete mil trescientos cinco millones doscientos nueve mil novecientos veintisiete pesos ($258,997,305,209,927) moneda legal.

PAR. El Gobierno nacional realizará las incorporaciones y sustituciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2019 que sean necesarias para adecuar las rentas, los recursos de capital y las apropiaciones presupuestales, de acuerdo con las proyecciones de los ingresos adicionales. En consecuencia, reducirá o aplazará las partidas del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2019 en la cuantía necesaria para garantizar la meta de déficit estructural del Gobierno nacional.

ART. 120.Reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para los contribuyentes pertenecientes al sector agropecuario. Adiciónese un parágrafo quinto (5°) al artículo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 121.Transición en materia de dividendos. Los dividendos decretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018, mantendrán el tratamiento aplicable con anterioridad a la vigencia de esta ley.

ART. 122.Vigencia y derogatorias. El artículo 70 de la presente ley regirá a partir del 1° de julio de 2019 y los demás artículos de la presente ley rigen a partir de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo de la Ley 1753 de 2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, el inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3º del artículo 49, 56-2, 81, 81-1, 115-2, 116, 118, el parágrafo 3° del artículo 127-1, el numeral 7 del artículo 206, 223, el parágrafo 6° del artículo 240, la referencia al numeral 7 del artículo 207-2 del parágrafo 1 del artículo 240, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal d) del numeral 4 del artículo 319-6, 338, 339, 340, 341, 410, 411, 430, 446, el parágrafo primero del artículo 468, el numeral 1 del artículo 468-1, el numeral 2 del artículo 477, 485-1, el parágrafo 1° del artículo 485-2, 491, 499, 505, 506, 507, 508, la expresión; “así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)”, del parágrafo del artículo 512-8, el inciso 5° del artículo 714, el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. A partir del 1° de julio de 2019, deróguese el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Ernesto Macías Tovar.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2018.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Directora del Departamento Nacional,

Gloria Amparo Alonso Másmela.

 

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