Ley 1755 de 2015

LEY 1755 DE 2015

(Junio 30)

Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(-Publicada en el D.O: 49559 el 10 de junio de 2015.

– Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-951 de 2014, en la que se Resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el título del Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 27, 28, 29, 30 y 33, del Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del proyecto de ley estatutaria examinado, con excepción de la expresión “en relación a (sic) las entidades dedicadas a su protección o formación” contenida en el inciso final del mismo artículo, la cual se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando no excluya la posibilidad de que los menores de edad presenten directamente peticiones dirigidas a otras entidades para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

Quinto.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “ante el funcionario competente” del inciso primero y “o ante el servidor público competente” del parágrafo 3º del artículo 15 del proyecto de Ley Estatutaria revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposición, bajo el entendido que la exigencia de que las peticiones sean presentadas por escrito, deberá ser motivada por la autoridad correspondiente mediante acto administrativo de carácter general.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 16 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, siempre y cuando el numeral 2º se entienda sin perjuicio de que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo, cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 22 del proyecto de ley estatutaria examinado, sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición.

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24, con excepción del parágrafo, el cual se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que los eventos allí previstos, también son aplicables para el numeral 8 referente a los datos genéticos humanos.

Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 26 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar.

Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 31, salvo la expresión “gravísima” que se declara INEXEQUIBLE.

Undécimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, salvo la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” contenida en el inciso segundo que se declara EXEQUIBLE, bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.

Duodécimo.- Por Secretaría General remítase el expediente legislativo y copia de esta sentencia al señor Presidente del Senado de la República, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2067 de 1991.

Para tales efectos, el texto a sancionar del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” está contenido en el Anexo que se incorpora a la presente sentencia”. En (nf-3958).)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ART. 1. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

José David Name Cardozo.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Fabio Raúl Amín Saleme.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-951 del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) – Sala Plena – Radicación: PE-041, proferido por la Honorable Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Yesid Reyes Alvarado.

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