LEY 1551 DE 2012
(julio 06)
por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
[Publicado en D.O. 48483 el 6 de julio de 2012.]
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
Definición, funciones y principios
ART. 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal, dentro de la autonomía que reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión para cumplir sus competencias y funciones.
ART. 2. Derechos de los municipios. Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Tendrán los siguientes derechos:
1. Elegir a sus autoridades mediante procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución y la ley.
2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia.
5. Adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley.
ART. 3. El artículo 4° de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Adiciónese el artículo 5° de la Ley 136 de 1994 con los siguientes literales, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Dentro del marco de los principios de coordinación, complementariedad, sostenibilidad, economía y buen gobierno, los municipios contarán con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP – en la identificación de necesidades y en la determinación de buenas prácticas administrativas.
Así mismo, la ESAP, apoyará al gobierno nacional en la gestión, promoción, difusión, desarrollo e implementación de las políticas públicas de buen gobierno y competitividad en los entes territoriales.
Los municipios de 5 y 6 categoría contarán con el acompañamiento gratuito de la ESAP en la elaboración de los estudios y análisis a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 909, cuando los municipios así lo requieran.
ART. 6. El artículo 3° de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 7. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. Diversificación de competencias. Habrá competencias obligatorias y competencias voluntarias.
Se entiende por competencias obligatorias: aquellas que le son asignadas a cada municipio por la constitución y la ley.
Se entiende por voluntarias: aquellas que los municipios manifiestan interés en asumirlas y para ello demuestran tener capacidad administrativa y técnica.
PAR. 1. El Gobierno Nacional podrá delegar mediante contrato plan atribuciones y funciones a cada municipio según su tipología y categoría especial.
En todo caso la delegación de atribuciones, funciones y competencias que se adelante por parte del gobierno nacional o departamental siempre estará acompañada de la respectiva asignación y ajuste presupuestal que garantice el pleno cumplimiento de dicha competencia.
PAR. 2. En los municipios y distritos que sean capital de departamento, tendrán sede entidades e institutos descentralizados por servicios del orden nacional, de acuerdo con el criterio de distribución geográfica que para tal efecto establezca una Comisión que estará integrada por: dos Senadores de la Comisión Primera del Senado de la República, dos Representantes de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, dos Ministros designados por el Presidente de la República y un delegado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, la cual será instalada por el Gobierno Nacional dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
La distribución que establezca la Comisión, dentro de los seis meses siguientes a su instalación, deberá tener en cuenta la equidad entre las diferentes secciones geográficas del país. La sede de las que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se fijarán atendiendo el presente criterio.
Una vez la Comisión allegue al Gobierno Nacional la distribución que trata el presente parágrafo, este dispondrá de seis meses para presentar los correspondientes Proyectos de ley donde se fije el domicilio y sede de las entidades e institutos descentralizados por servicios del orden nacional que haya definido a la Comisión.
El cambio de domicilio de las entidades descentralizadas e institutos del orden nacional, en ningún caso implicará la supresión de cargos.
ART. 9. Toda norma que tenga injerencia en la vida municipal para los municipios con población de 30.000 habitantes o menos, tendrá tratamiento especial como mínimo en los siguientes aspectos:
1. Organización: Estos municipios no estarán obligados más que a la implementación de la estructura mínima que imponga la Constitución, de modo que no podrá norma alguna imponer la creación de dependencia o cargo, salvo que la norma prevea la asignación de recursos suficientes para su funcionamiento.
2. Funcionamiento: En materia de planes de ordenamiento territorial, bastará con la elaboración de esquemas mínimos de ordenación, previendo especialmente los usos del suelo.
ART. 10.Factores para la delegación y asignación de atribuciones y funciones. Para efectos de la delegación y asignación de competencias y funciones se tendrán en cuenta los siguientes factores:
1. Recursos naturales.
2. Niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas.
3. Medios de subsistencia y capacidad económica de su población.
4. Índices de crecimiento demográfico y la proporción en que se encuentran los sectores urbanos y rurales de su población.
5. Tasa de desarrollo económico, desarrollo industrial y comercial.
6. Situación geográfica y económica, extensión del territorio y la infraestructura vial y de comunicaciones que posea.
7. Tasa de presupuesto-gasto por habitante-año.
8. Servicios públicos municipales.
9. Grado de educación de sus habitantes y la capacidad técnico-operativa de la administración municipal.
10. Necesidad y posibilidad económica, social y administrativa de estimular el desarrollo local y regional.
11. Apoyo, promoción y fortalecimiento de los organismos de acción comunal y de participación democrática.
Con base en estos factores, el gobierno nacional, en coordinación con los municipios determinará una tabla de factores que será el instrumento de medición para la asignación de atribuciones y funciones; la cual podrá ser diferente según las distintas regiones del país y deberá ser revisada cuando se considere conveniente.
Capítulo II
Requisitos para la creación de municipios
ART. 11. Modifícase los numerales 2, 3 y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 8° de la Ley 136 de 1994, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 12. Agregación o segregación de territorios municipales. Para agregar o segregar territorios municipales, deben llenarse las siguientes condiciones:
a) La petición motivada debe tramitarse por: el Gobernador; por la decisión adoptada por mayoría simple de los Concejos Municipales; o por la mitad de los ciudadanos de la región que se intenta segregar y/o agregar ante la Asamblea Departamental.
b) Que la segregación se produzca por falta de identidad de los habitantes del territorio, por la excesiva distancia entre la cabecera municipal y el territorio que se pretende segregar que impide su adecuada administración, por la dificultad permanente de acceso a la cabecera municipal por parte de los habitantes que habitan este territorio y la correlativa cercanía con la cabecera municipal vecina, entre otras circunstancias.
c) Concepto del Gobernador, de carácter no vinculante.
d) Concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la viabilidad presupuestal del municipio que pierde parte de su territorio.
Cumplidos estos requisitos la correspondiente Asamblea Departamental decidirá si autoriza o no la Agregación o segregación del respectivo territorio municipal.
En caso que los municipios correspondan a departamentos distintos, cada Asamblea deberá decidir lo concerniente a su respetivo municipio.
ART. 13. El artículo 10 de la Ley 136 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo III
ART. 14. Los Concejos Municipales actuarán en las sesiones, de conformidad al régimen de bancadas previsto en Ley 974 de 2005, y en las normas que la complementen y desarrollen.
ART. 15. Adiciónese un inciso final al parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 16. El artículo 26 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 17. El artículo 27 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 19. Modifíquese el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1148 de 2007 así:
PAR. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el presente artículo es un aporte estatal en dinero y/o especie que se otorga por una sola vez a un hogar beneficiario, sin cargo de restitución por parte de este, para la adquisición de vivienda urbana y/o rural y puede ser complementario de otros subsidios de carácter municipal o departamental.
En el marco del principio de la eficiencia de la inversión pública, los subsidios municipales de vivienda se podrán orientar a la vivienda autogestionaria con las organizaciones de acción comunal y de vivienda comunitaria.
ART. 20. Modifícase el artículo 6° de la Ley 1148 de 2007 así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 21. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 136 de 1994 así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo IV
ART. 22. Sustitúyase el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 23. (nf-6610)(Modificado por la Ley 2075 de 2021, art. 3: “Los concejales tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial.
PAR. Para financiar los costos en seguridad social de los concejales, de municipios que reciban ingresos corrientes de libre destinación, inferiores a 4.000 SMLMV, se destinará el 0,6% del Sistema General de Participaciones de propósito general, contemplado en el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007″.)
ART. 24.Licencia. Los Concejales podrán solicitar ante la Mesa Directiva, Licencia Temporal no Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) meses. Concedida ésta, el concejal no podrá ser reemplazado. Exceptúense de esta prohibición las licencias de maternidad y paternidad.
En caso de ser concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporación no permitirá que ingresen al Concejo o se posesionen a título de reemplazo candidatos no elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad. (Notas)
PAR. 1. Licencia de maternidad. Las Concejalas tendrán derecho a percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendiéndose como justificable su inasistencia.
PAR. 2. Las mujeres elegidas Concejalas que pertenezcan al Programa Familias en Acción, no estarán impedidas para continuar como beneficiarias en dicho Programa.
PAR. 3. (Adicionado por Ley 2148 de 2021, art. 2: “A las edilesas se les aplicará lo descrito en el parágrafo 2° anterior y lo preceptuado por el Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 4°, respecto de las faltas temporales, y en relación con la licencia de maternidad lo previsto en el parágrafo transitorio del mismo artículo. En los municipios donde diere lugar la remuneración del edilato, a las edilesas se les aplicará lo descrito en el parágrafo 1° anterior.
La concejala o edilesa en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifique, adicione o derogue. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, por la EPS y por la Póliza de Salud, según corresponda.
En los municipios donde no diere lugar la remuneración del edilato, los alcaldes garantizarán a las edilesas la seguridad social en salud y riesgos profesionales, con un ingreso base de liquidación de 1 smlmv y sin que esto implique vinculación laboral a la entidad territorial, sea con la afiliación a la EPS o mediante a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. Para tal efecto, los alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo”.)
PAR. 4. (Adicionado por Ley 2148 de 2021, art. 2: “La concejala o la edilesa que entre a gozar de la licencia de maternidad será reemplazada temporalmente, mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”.)
PAR. 5. (Adicionado por Ley 2148 de 2021, art. 2: “El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicarán en los mismos términos del presente artículo”.).
ART. 25. El artículo 5° de la Ley 1368 de 2009, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 26. El artículo 6° de la Ley 1368 de 2009, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 27. El artículo 7° de la Ley 1368 de 2009, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 28. Fondo de Concurrencia. Créase el Fondo de Concurrencia, como una cuenta especial, sin personería jurídica, de la Escuela Superior de Administración Pública, quien lo administrará como un sistema separado de cuentas de los recursos públicos que lo integren y determinados en la presente ley.
PAR. 1. Objeto. El objeto exclusivo de los recursos que integran el Fondo de Concurrencia es servir de instrumento para el acceso de los Alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales y organismos de acción comunal a los programas de formación, en los niveles de la educación básica, media de educación superior en temas de administración pública, y para los programas de formación de que trata el artículo 50 de la Ley 1368 de 2009.
Lo anterior con el fin de cualificar de manera sistemática y continuada el nivel educativo.
PAR. 2. Recursos. Los recursos que integrarán el Fondo de Concurrencia creado en la presente ley, son:
1. La partida que aporten para el efecto las entidades territoriales.
2. Los aportes del presupuesto público nacional.
3. Las donaciones provenientes del sector privado nacional como corresponsabilidad social.
4. Los recursos que provengan de la cooperación internacional.
5. Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas.
6. Las demás partidas recibidas para el desarrollo de sus funciones.
Capítulo V
ART. 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 31. El artículo 100 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 32. El artículo 101 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 33. Artículo 104 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 34. Modifíquese el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo VI
ART. 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 36. En los municipios de categoría tercera, cuarta, quinta y sexta, cada personero municipal al inicio de su periodo y por una sola vez, tendrá derecho a un subsidio de seis salarios mínimos mensuales legales, otorgado por la Nación, para garantizar la movilización del personero.
ART. 37. Los gastos de las personerías de municipios de categorías tercera (3a), cuarta (4a), quinta (5a) y sexta (6a), siempre se fijarán por el aporte máximo que en salarios mínimos legales mensuales fija la ley para cada vigencia.
ART. 38. Sustitúyase el numeral 15 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y adiciónensele unos numerales, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo VII
ART. 39. Vinculación al desarrollo municipal. Los Municipios podrán celebrar convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 6° de la presente ley.
PAR. Los convenios que se celebren en desarrollo de este artículo estarán sujetos a las formalidades o requisitos previstos en la ley.
Capítulo VIII
ART. 40. Adiciónese el artículo 117 de la Ley 136 de 1994, con dos parágrafos así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 41. Artículo 118 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 42. Artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) (Modificado por Ley 2086 de 2021, art. 2. Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 43. Adiciónense al artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes numerales y un parágrafo, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 44. De conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional, créense los territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas correspondientes a los antiguos corregimientos departamentales, para que en los términos que reglamente el Gobierno nacional dentro del término de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado pueda cumplir las funciones y servicios que tiene a su cargo, así:
1. El Encanto – Amazonas
2. La Chorrera – Amazonas
3. La Pedrera – Amazonas
4. La Victoria – Amazonas
5. Mirití-Paraná – Amazonas
6. Puerto Alegría – Amazonas
7. Puerto Arica – Amazonas
8. Puerto Santander – Amazonas
9. Tarapacá – Amazonas
10. Barrancominas – Guainía
11. Cacahual – Guainía
12. La Guadalupe – Guainía
13. Mapiripán – Guainía
14. Morichal – Guainía
15. Pana Pana – Guainía
16. Puerto Colombia – Guainía
17. San Felipe – Guainía
18. Pacoa – Vaupés
19. Papunaua – Vaupés
20. Yavaraté – Vaupés
21. Jardines de sucumbíos – Nariño.
Estos territorios especiales tendrán una estructura institucional mínima, cuya autoridad político administrativa será de elección popular, para prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, garantizar los servicios de salud, educación y saneamiento básico, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. (Notas)
Capítulo XI
ART. 45. No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
PAR. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.
ART. 46. El Gobierno Nacional, a través de la Agencia Nacional para la Defensa Judicial, asesorará los procesos de defensa judicial de los Municipios de 4a, 5a y 6a categoría; para ello deberá expedir, en un término de (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentación que fije los procedimientos que le permitan a los municipios acceder a dicha asesoría. (Notas)
ART. 47.La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.
El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.
El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999.
En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
Para proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito.
PAR. 1. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo.
En cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligatorio acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la pretensión sea la obligación de dar una suma de dinero, y deba adelantarse por el mismo procedimiento. (Notas)
PAR. 2. En los municipios de 4a, 5a y 6a categoría y para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo conformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto.
PAR. Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.
Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.
Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.
No procederá el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público. Si el detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental, las entidades públicas convendrán una estrategia para lograr, a través de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá consignarse en el acta de liquidación correspondiente.
ART. 48. Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder mediante resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión.
La entidad pública deberá expedir la resolución dentro de los tres meses siguientes a la solicitud que presente el Alcalde municipal, vencido este término operará el Silencio Administrativo positivo a favor del municipio. La declaración del silencio hará las veces de título de propiedad del inmueble.
Facúltese a las Entidades Públicas Nacionales para cancelar mediante resolución administrativa, los gravámenes que actualmente recaen sobre los inmuebles a ceder a las entidades territoriales.
Para efectos de la cancelación y liberación de gravámenes en lo referente al cobro de la tarifa de derechos de registro, se entenderá como acto sin cuantía.
En las resoluciones administrativas de cancelación de gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se cancela, ni el monto por el que fue constituido.
Los municipios podrán invertir recursos públicos en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de interés social, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las personas que allí viven y garantizará que se presten los servicios públicos.
(nf-6610) (Modificado por la Ley 2140 de 2021, art. 2: “En los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público por parte de la entidad territorial o de la comunidad a través de junta de acción comunal, mientras no exista oposición de un tercero”.)
ART. 49.Facultades Extraordinarias. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta ley, proceda a sistematizar, armonizar e integrar en un solo cuerpo, las disposiciones legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios.
Confórmese una comisión de seguimiento integrada por (5) Senadores y (5) Representantes a la Cámara, designados por el Presidente de cada una de las Cámaras, para hacer seguimiento permanente a las facultades conferidas en este artículo, recibir informes del gobierno y presentarlos al Congreso. (Notas)
ART. 50.Vigencia de la ley. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Federico Rengifo Vélez.
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Arce Zapata.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Mauricio Santa María Salamanca.