Ley 1430 de 2010

LEY 1430 DE 2010

(diciembre 29)

por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.

[Publicada en D.O. 47937 del 29 de diciembre de 2010.]

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. Eliminación deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Eliminación gravamen movimientos financieros. Adiciónase el artículo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. GMF en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Modifícase el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. GMF en operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities incluidas las garantías. Modifícase el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. GMF en desembolsos de créditos. Modifícase el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Adiciónese un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. Sanción por violación a las condiciones de una exención. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1° de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años”.

ART. 9. Distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:

En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.

En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.”)

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.

PAR. 1. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refinería de Orito, Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.

PAR. 2. El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.

PAR. 3. Establézcase un periodo de transición hasta el 1° de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente Artículo, período durante el cual Ecopetrol S. A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venían ejerciendo, Ecopetrol S. A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estas funciones.

(Modificado por Ley 1607 de 2012, art. 173.)

ART. 10.Tarifas del impuesto al patrimonio. Modifíquense los incisos 1° y 2° y adiciónase dos incisos al artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 11.Exclusión de IVA a servicios de conexión y acceso a internet. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 12.Intereses a favor del contribuyente. Modifícase el artículo 863 del Estatuto Tributario el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 13. Adiciónase el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 14. Adiciónase el inciso 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 15.Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el art. 857.)

ART. 16.Ineficacia en las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración presentadas sin pago total. Adiciónese el artículo 41 de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 17.Información para efectos de control tributario. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 631-3.)

ART. 18.Devolución con presentación de garantía. Modifícase el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 19. Modifícase el inciso 1° del artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 20. No obligados a presentar declaración de retención en la fuente. Se modifica el parágrafo 2° y se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 21.Proceso de modernización de la DIAN. La DIAN continuará su proceso de modernización tecnológica con el fin simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.

PAR. El proceso de modernización tecnológica de la DIAN no podrá ser superior a dos (2) años, después de entrada en vigencia la presente ley.

ART. 22.No obligados a presentar declaración del impuesto sobre las ventas. Adiciónase el artículo 601 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 23. Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 24. Adiciónese el artículo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 25. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 771-4.)

ART. 26. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 771-5.)

ART. 27.Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 376-1.)

ART. 28. Adiciónase el artículo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 29. Recursos para el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés Social – Fovis. El numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 30.Facultades extraordinarias para modificar el régimen sancionatorio en materia cambiaria. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ART. 31.Base gravable de las empresas de servicios temporales. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.

ART. 32.El artículo 862 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 33. Modifícase el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 34. Modifíquese el inciso 3° del artículo 837-1 del Estatuto Tributario el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 35. Modifíquese el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 36. Modifíquese el inciso 1° del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 37.Se propone adicionar un inciso tercero al artículo 36-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 38. Intereses en devolución de impuestos. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 864 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 39. Adiciónese el artículo de la Ley 1106 de 2006 el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 40. Modifícase el artículo 65 de la Ley 633 de 2000, el cual queda así:(…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 41. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 260-11.)

ART. 42. El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 para los usuarios de energía eléctrica.

En ningún caso se podrán disminuir la apropiación de los recursos destinados a cubrir estos subsidios.

ART. 43. Modifíquense los numerales 3 y 4 del literal a) del artículo 25 del Estatuto tributario, los cuales quedan así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 44. (nf-5420) (Modificado por Ley 1450 de 2011, art. 118: “Con el fin de dotar de competitividad los departamentos y municipios que cuenten con ahorros en el FAEP, se autoriza a estos, para que retiren hasta un 25% del saldo total que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, a razón de una cuarta parte del total autorizado por cada año entre el 2011 y el 2014.

Los recursos a que se refiere el inciso anterior tendrán como única destinación la inversión en vías de su jurisdicción”.)

ART. 45. Modifícase el segundo inciso del artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 46. Modifícase el artículo 254 del Estatuto tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 47. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 48. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo.

PAR. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PAR. 2. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) meses.

ART. 49. Adiciónase el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 50. Adiciónese el parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 51. Elimínese el parágrafo del artículo 130 (Creación del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina) de la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones Fiscales de las Entidades Territoriales”.

ART. 52. Adiciónese un parágrafo al artículo 42 de la Ley 14 de 1983, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 53. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. Prorrógase por el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, la vigencia del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 y el artículo de la Ley 1106 de 2006. Así mismo se prorrogará por tres (3) años la vigencia del artículo 121 de la Ley 418 de 1997.

ART. 54. (nf-5420) (Modificado por Ley 1607 de 2012, art. 177 y 2010 de 2019, art. 150: “Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.

En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos, instalaciones, dispuestos para los usuarios internos o externos de los aeropuertos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos. En todo caso, no estarán gravados los aeropuertos y puertos no concesionados, las pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.

En este caso la base gravable se determinará así:

a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual;

b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial;

c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.

Parágrafo 1. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.

Parágrafo 2. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.

Parágrafo 3. Lo dispuesto en este artículo aplicará a los nuevos contratos de concesión y de Asociación Pública Privada de puertos aéreos y marítimos que se suscriban o modifiquen adicionando el plazo inicialmente pactado.”)

ART. 55. Deróguese el literal c) del numeral 3 del artículo 471 del Estatuto Tributario y modifíquese el literal b) del numeral 1 del mismo artículo, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 56. Adiciónase el artículo 266 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 57. Adiciónese un parágrafo al artículo 116 de Estatuto Tributario, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 58.Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 59. Las personas que se encuentran en estado de invalidez debidamente calificada en los términos de la Ley 100 de 1993 o las que la sustituyan o modifiquen, podrán importar sin el pago de tributos aduaneros un vehículo que les hubiere sido donado, de características especiales, acondicionado para su uso personal.

El vehículo a que se refiere el presente artículo deberá ser matriculado únicamente a nombre del beneficiario de la exención y no podrá ser traspaso a ningún título antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrícula.

El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del beneficio y por ende el pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar e inhabilitará al beneficiario para obtener nuevamente este beneficio”.

ART. 60.Carácter real del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.

Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial.

Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.

ART. 61. Adiciónese al artículo 424 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 62. Intervención de tarifas o precios. El Gobierno Nacional dictará normas que deben observar las instituciones financieras para la fijación, y fusión y publicidad de las tarifas o precios que estas cobren siguiendo para ello los objetivos y criterio señalados para la intervención de dicho sector.

Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado relevante correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley, el Gobierno Nacional deberá, además, intervenir esas tarifas o precios según corresponda a la falla que se evidencia mediante (i) el señalamiento de la tarifa o precio; (ii) la determinación de precios o tarifas máximos o mínimos; (iii) la obligación de reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Industria y Comercio las metodologías para establecer tarifas o precios.

ART. 63.Seguimiento a tarifas o precios. La Superintendencia Financiera de Colombia, implementará un esquema de seguimiento a la evolución de las tarifas o precios en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras y reportará los resultados de dicha evaluación semestralmente al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

ART. 63-1. (Adicionado por Ley 1607 de 2012, art. 191: “La Superintendencia de Industria y Comercio, estará encargada de elaborar un estudio que tendrá como objeto determinar el nivel de competencia y la existencia o no de fallas en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras. Los resultados de dicha evaluación serán presentados semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 189 y 191 de la ley 1607 de 2012.” En (njur-6260).[/expand]

ART. 64. Adiciónese un artículo nuevo al Proyecto de ley número 124 de, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, en los siguientes términos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como Ley 1328 de 2009, art. 93.)

ART. 65. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 408 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 66. Las asociaciones comunitarias sin ánimo de lucro y/o organizaciones indígenas creadas para desarrollar actividades productivas u otras cuyo patrimonio no sea superior a 50 salarios mínimos que hasta la fecha adeudan a la DIAN por concepto de retención en la fuente por no haber declarado la autoliquidación de retención en ceros, quedan exoneradas de dicho pago por lo adeudado hasta la fecha y podrán liquidarse o continuar el objeto por el cual fueron creadas, de acuerdo a un plan de trabajo.

ART. 67.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación.

Se derogan el numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, así como el numeral 5 del artículo 266, el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario y el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

Germán Vargas Lleras.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Beatriz Elena Uribe Botero.

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