LEY 1395 DE 2010
(julio 12)
por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. Estado del documento:
(Publicada en D.O. 47768 del 12 de julio de 2010.)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo II
Reformas al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
ARTs. 1 a 42. (Derogados por la Ley 1564 de 2012, art. 626 lit. c).)
ART. 45. El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 2158 de 1948.)
ART. 46. Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 2158 de 1948.)
ART. 47. El numeral 3 del parágrafo 1° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el siguiente: (…) (Consulte el texto en el Decreto 2158 de 1948.)
ART. 48. Modifíquese el artículo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 2158 de 1948.)
ART. 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 2158 de 1948.)
ART. 50. Los egresados de las Facultades de Derecho podrán realizar judicatura ad honórem en las casas de justicia como delegados de las entidades en ellas presentes, así como en los centros de conciliación públicos. En este último caso, es necesario haber cursado y aprobado la formación en conciliación que para judicantes establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. También podrán cumplir con el requisito de la judicatura, como asesores de los conciliadores en equidad.
La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o como asesores de los conciliadores en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses; quienes la realicen tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles.
ART. 51. Adiciónese un parágrafo al artículo 1° de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo IV
Reformas en relación con las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura
ART. 53. Para efectos de la descongestión judicial el Consejo Superior de la Judicatura le dará prioridad a la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.
ART. 54. Facúltense a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura para que celebren convenios con el Sena a efecto de que los estudiantes de secretariado y secretariado ejecutivo hagan sus pasantías en los distintos despachos judiciales del país. Para esto efectos, se deberá dotar a los despachos judiciales de los medios técnicos necesarios para que los pasantes puedan cumplir su labor.
ART. 55. Los jueces y magistrados podrán tener en sus despachos judiciales el número de judicantes que consideren necesario, para lo cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dotará a cada despacho judicial de los elementos técnicos que se requieran para el desarrollo de la labor de los judicantes.
ART. 56. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer lo necesario para que en las casas de justicia funcionen juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, que tengan carácter itinerante en áreas rurales, con jornadas parciales programadas aun en días no hábiles.
ARTS. 57 a 72. (Derogados por Ley 1437 de 2011, art. 309.)
Capítulo VI
MEDIDAS SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ART. 73. Funciones de Policía Administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la Nación– Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.
Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.
Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio.
El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando administrando el bien.
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía.
ART. 74. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
ART. 9-A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el indicio.
El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
ART. 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
ART. 10-A. Del Trámite Abreviado. En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva resolución.
ART. 76. El artículo 11 de La Ley 793 de 2002 quedará así:
ART. 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación directamente, o a través de los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional.
La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializado. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia.
ART. 77. Los incisos 1o y 2o del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 quedarán así:
ART. 12. Fase Inicial. El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5o de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
ART. 78. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
ART. 12-A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:
Registros y Allanamientos.
Interpretaciones de comunicaciones telefonicas y similares.
Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y Vigilancia de cosas.
Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.
Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004.
ART. 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo 12-B, del siguiente tenor;
ART. 12-B. Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2o de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley.
Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
ART. 80. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así:
ART. 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Contra esta decisión proceden los recursos de ley.
2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del Ministerio Público y se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas enviándoles comunicación a la dirección conocida en el proceso y fijando en el inmueble objeto de la acción, noticia suficiente del inicio del trámite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso.
Cuando el afectado se encuentre fuera del país la notificación personal se surtirá con su apoderado a quien se le haya reconocido personería jurídica en los términos de la ley.
3. Transcurrido cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad lítem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite.
5. Posesionado el curador ad lítem o notificados personalmente todos los afectados, por Secretaría se correrá un traslado común de cinco (5) días a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley.
La decisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas.
Dentro de los quince (15) días siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.
ART. 81. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
ART. 14-A. De los recursos. Contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trámite proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley.
Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelación y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, serán las únicas resoluciones de sustanciación impugnables, contra las cuales solo procederá el recurso de reposición.
PAR. En los eventos en que el material probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolución de inicio, el fiscal que conozca de los recursos podrá excluir el bien como objeto de la acción, siempre que tal decisión no se funde en un medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.
Capítulo VII
Reformas al Código de Procedimiento Penal
ART. 82. El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 58A.)
ART. 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 85. El artículo 96 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 86. El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 87. El artículo 103 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 88. El artículo 105 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 89. El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 92. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 A, del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 93. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 B, del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 94. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 C, del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 95. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 D, del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 96. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 E, del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 97. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179 F, del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 99. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 100. El artículo 447 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así:
ART. 210.Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.
Capítulo VIII
Reformas del Proceso Contencioso Electoral
ART. 102. El artículo 232 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
ART. 232. Trámite de la demanda electoral. Recibida la demanda deberá se repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.
Contra el auto que admita la demanda o su reforma no habrá recursos; contra el que lo rechaza, cuando el proceso fuere de única instancia, procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo y cuando fuere de dos, el de apelación. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto y se resolverán de plano.
El auto admisorio de la demanda se ejecutará al día siguiente de su notificación.
ART. 103. El artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
ART. 235. Intervención de terceros-Desistimiento. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice el término de fijación en lista.
En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrán desistir.
ART. 104. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
ART. 236-A. Acumulación de pretensiones en la demanda electoral. En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto.
ART. 105. El artículo 237 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
ART. 237. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia:
a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación.
En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a los demás Juzgados de Circuito Judicial comunicando el auto respectivo.
Si se decreta la acumulación, se ordenará fijar aviso que permanecerá en la Secretaría por un (1) día, convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del magistrado ponente o del juez que deba conocer de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no procede recurso.
Para la diligencia se señalará el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta se practicará en presencia de los jueces o de los magistrados de la Sección, o del tribunal a quienes fueron repartidos los procesos. Al acto asistirán el Secretario, el Ministerio Público, las partes y los demás interesados.
La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no invalidará la audiencia, siempre que se verifique con asistencia de la mayoría de los jueces o magistrados o, en su lugar, por ante el Secretario correspondiente y dos testigos.
ART. 106. El artículo 242 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
ART. 242. Términos para fallar. En los procesos electorales de competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos el ponente deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo, y este deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se registró el proyecto. En los juzgados administrativos el término para proferir sentencia será de veinte (20) días siguientes a la fecha en que el expediente haya entrado para fallo.
En los procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos.
No obstante, en todos los procesos podrá dictarse auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia.
Las pruebas así decretadas se practicarán en el término improrrogable de diez (10) días y una vez recaudadas el Secretario correrá traslado a las partes por tres (3) días. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno.
El incumplimiento de los términos para fallar previstos en este artículo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado o juez hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad por falta de competencia funcional sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso.
ART. 107. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo contenido será el siguiente:
ART. 242-A. Nulidades procesales y no remisión inmediata de escritos y recurso improcedentes. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante.
Los escritos y peticiones diferentes a los citados solo se pondrán en conocimiento del Despacho por el Secretario en la siguiente actuación procesal.
La nulidad procesal generada en la sentencia solo procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el Juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde el causal distinta de las mencionadas.
ART. 108. El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
ART. 246. Aclaración y adición. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione.
También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria.
La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.
ART. 109. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
ART. 246-A. Incidente de regulación de honorarios. En el proceso electoral, en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida.
En primera y en única instancia el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.
ART. 110. El artículo 250 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
ART. 250. Apelación. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Contra el auto que concede y el que admite la apelación no procede recurso.
Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.
ART. 111. El artículo 251 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
ART. 251. Trámite en segunda instancia. La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite:
El reparto del negocio se hará, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a su llegada al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo.
Para la apelación de sentencias el mismo día o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres (3) días, vencidos los cuales quedará en la Secretaría por otros tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Cumplido el término anterior el Ministerio Público tendrá cinco (5) días para que emita su concepto.
Vencido este término, al día siguiente se enviará el expediente al Despacho del ponente.
Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artículo 242.
ART. 112. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
ART. 251-A. Aspectos no regulados. En lo no regulado, al proceso contencioso-electoral se aplicarán las normas consagradas en este Código y en subsidio las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea estrictamente compatible con la naturaleza de la acción electoral.
Capítulo IX
ART. 113. (Derogado por el Ley 1564 de 2012, art. 626, lit. c).)
ART. 114. (Derogado por el Ley 1437 de 2011, art. 309.)
ART. 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
ART. 116. (Derogado por el Ley 1564 de 2012, art. 626, lit. c).)
ART. 117. (Derogado por el Ley 1564 de 2012, art. 626, lit. c).)
ART. 118. Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias. Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
ART. 119. El numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 120. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se implementará la notificación por medios electrónicos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.
ART. 121. La implementación y desarrollo de la presente ley se atenderá con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a la Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano.
ART. 122. Esta ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Cáceres Leal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Édgar Alfonso Gómez Román.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.