Ley 1393 de 2010

LEY 1393 DE 2010

(JULIO 12)

Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.

[Publicada en D.O. 47768 del 12 de julio de 2010.]

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Capítulo I

Recursos tributarios [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Ley 1438 de 2011, art. 50 – subrogado.[/expand]

ART. 1. Modificase el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1.995 el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. Modificase el artículo 475 del Estatuto Tributario el cual queda así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 3. Modificase el inciso cuarto del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 4. Los ingresos adicionales recaudados durante el año 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere la presente ley, se destinarán por la Nación a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado.

A partir del 1º de enero del año 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrán la misma destinación. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 225 de 1995.

PAR. (nf-3045) (Derogado por Ley 1955 de 2019, art. 336.)

ART. 5. Modificase el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. Sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Créase una sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, equivalente al 10% de la base gravable que será la certificada antes del 1º de enero de cada año por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cual se tomará el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas según reglamentación del Gobierno Nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor y descontando el valor de la sobretasa del año anterior.

La sobretasa será liquidada y pagada por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarros y tabaco elaborado.

PAR. 1. Para la picadura, rapé y chinú, la sobretasa del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo de este producto.

PAR. 2. La sobretasa prevista en el presente artículo también se causará en relación con los productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PAR. 3. La participación del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado a que se refiere el artículo 212 de la Ley 223 de 1995 también será aplicable a la sobretasa que se regula en la presente ley.

PAR. Transit. Para la liquidación de la sobretasa. durante el año 2010 se tomará como base gravable la certificación de precios de cigarrillos expedida por el DANE en diciembre de 2009, valor que será actualizado en un porcentaje equivalente al crecimiento del índice de precios al consumidor. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará dicho valor el día siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Reglamentado por Decreto 4811 de 2010 y Decreto 1124 de 2011.[/expand]

ART. 7. Destinación. Los recursos que se generen con ocasión de la sobretasa a que se refiere el artículo anterior, serán destinados por los Departamentos y el Distrito Capital, en primer lugar, a la universalización en el aseguramiento, incluyendo la primera atención a los vinculados según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. En caso de que quedaran excedentes, éstos se destinarán a la financiación de servicios prestados a Ia población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1124 de 2011.[/expand]

ART. 8. Modificase el primer inciso, sus numerales, y el parágrafo primero de artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los cuales quedan así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 9. Formularios. La Dirección General de Apoyo Fiscal, así como la Federación Nacional de Departamentos, en lo que a cada una corresponda, efectuarán las modificaciones a los formularios de declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y /o participación, y del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que se requieran para la correcta aplicación de lo establecido en la presente ley.

ART. 10. Modificase el artículo 41 de la Ley 1379 del 15 de enero de 2010, el artículo quedará así:

Artículo 41. Fuentes de financiación. En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 397 de 1997, se aplicará un porcentaje de no menos del 10% en donde exista, la estampilla Procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan fuentes de recursos diferentes a la estampilla Procultura, no inferiores al mínimo establecido en este inciso, estos podrán destinarse sin que sea necesario aplicar el porcentaje ya señalado en dicha estampilla.

En ningún caso los recursos a que se refiere este parágrafo podrán financiar la nómina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva biblioteca”. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 2012, Resolvió: “(…) Declarar INEXEQUIBLES los artículos 10 y 11 de la Ley 1393 de 2010, “por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”. En (njur-5628).[/expand]

ART. 11. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 470.)

Capítulo II

Recursos de juegos de suerte y azar

ART. 12. Cobro de premios y destinación de premios no reclamados. En todos los juegos de suerte y azar, el ganador debe presentar el documento de juego al operador para su cobro, en un término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de realización del sorteo; vencido ese término opera la prescripción extintiva del derecho. El término de prescripción se interrumpe con la sola presentación del documento ganador al operador.

Presentado oportunamente el documento de juego para su pago, si este no es pagado por el responsable dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del documento de juego ganador, el apostador podrá reclamar judicialmente el pago del mismo mediante el proceso verbal de mayor y menor cuantía, indicado en el Capítulo I del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil. La reclamación de premios por toda clase de juegos tendrá una caducidad judicial de un (1) año, contado a partir de la fecha de presentación del documento de juego para su pago, término que se interrumpe con la interposición de la correspondiente demanda.

Ocurrida la prescripción extintiva del derecho a la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos que constituyen esos premios se destinará a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los respectivos Departamentos y Distritos, recursos que harán parte del Plan Financiero de que trata el artículo 32 de la presente ley. El 25% restante corresponderá al juego respectivo y será usado en el control del juego ilegal.

La Lotería de la Cruz Roja Colombiana transferirá a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana los recursos de los premios en poder del público no cobrados.

PAR. Transit. 1. (nf-3045) (Modificado por Decreto 17 de 2011, art. 8: “Durante el término de seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el 75% de los recursos de que trata el inciso 3° del presente artículo se destinarán a acciones preventivas y a la intensificación de las acciones colectivas de vigilancia y control en la población damnificada, priorizando aquella ubicada en alojamientos y albergues temporales o, en su defecto, para el soporte logístico de los equipos de salud en la zona de desastre incluida la contratación de transporte (cualquier modalidad), alimentación, hospedaje, dotación de personal especial para zonas con afectación o para acciones de inspección y vigilancia en salud pública, conforme a los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Tales recursos serán transferidos a la entidad concedente y/o al Fondo Territorial de Salud respectivo que usufructúe el juego de suerte y azar”.)

ART. 13. Comercialización de lotería a través de canales electrónicos. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 11 de la Ley 643 de 2001, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 14. (nf-3045) (Modificado por Ley 1955 de 2019, art. 59:Condiciones de operación en línea y en tiempo real de los juegos localizados. Los operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confiabilidad Restablecidos por la entidad administradora del monopolio pagarán a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) sobre los Ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesión.

Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso.

PAR. 1. Entiéndase por ingresos brutos la totalidad del valor registrado en el contador de entrada de las máquinas del contrato de concesión.

Para el caso de Bingos, los ingresos brutos son el total del valor de los cartones vendidos en el periodo de liquidación.

PAR. 2. En ningún caso el impuesto del IVA formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en el siguiente artículo.”)

Una vez expedidos y vigentes los reglamentos aquí previstos, los operadores de juegos localizados pagarán por derechos de explotación el mayor valor que resulte entre lo que generarían las tarifas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 o el porcentaje del doce (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados.”)

ART. 15. Eventos Hípicos. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 643 de 2001, que quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 16. Giro directo de derechos de explotación de apuestas permanentes. En el juego de apuestas permanentes o chance los derechos de explotación serán girados directamente por parte de los operadores del juego a los respectivos fondos de salud, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su recaudo. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones señaladas en los artículos 41, 43 y 44 de la Ley 643 de 2001.

ART. 17. Derechos de explotación de lotería instantánea y lotto preimpreso. Los derechos de explotación que provengan de la operación de los juegos lotería instantánea y lotto preimpreso, se destinarán a los departamentos y al Distrito Capital para la financiación de la unificación del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y contributivo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-206 de 2016, Resolvió: “PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el artículo 17 de la Ley 1393 de 2010, “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior (sic) del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”. En (njur-4420).[/expand]

La explotación de estos juegos corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, quienes harán la selección y la contratación del tercero operador a través de la entidad que agremie a los departamentos en el país.

ART. 18. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. Modifíquese el artículo 312 del Código Penal, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la Ley 599 de 2000.).

ART. 19. Administración de derechos de explotación. (nf-3045) (Los incisos 1 y 2 fueron derogados por Decreto 4142 de 2011, art. 25.)

En el caso de juegos de suerte y azar administrados por entidades territoriales, la administración de los derechos de explotación y los gastos de administración estará en cabeza de las entidades públicas administradoras del monopolio o por la entidad del respectivo nivel territorial que se determine.

PAR. 1. A más tardar el 1° de enero de 2011, la DIAN asumirá la función de administración en términos de recaudo de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional. Los recursos así recaudados deberán ser manejados de forma independiente por la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta tanto sean ejecutados de acuerdo con las normas presupuestales.

La distribución de los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, será la que defina el Gobierno Nacional.

ART. 20. Sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 21. Cobro de rentas, derechos de explotación y sanciones. Para efectos del cobro de las rentas y derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar y de las sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se aplicará el procedimiento de cobro coactivo consagrado en el Estatuto Tributario.

ART. 22. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, que quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 23. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, que quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 24. Operación de juegos localizados en cruceros. Los juegos localizados a bordo de los cruceros podrán operarse mientras estén atracados en un puerto o bahía colombiana de un “Distrito Turístico, Cultural e Histórico”, sin que se requiera de concesión, para el servicio exclusivo de sus pasajeros y en las condiciones que determine la autoridad encargada de autorizar la operación de los juegos localizados. Los derechos de explotación y los cargos por gastos de administración son los que se establecen para los juegos localizados y deben ser pagados por el agente marítimo que actúa como representante legal de la empresa operadora de cruceros en el país. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación se dirigirá a la atención de las prestaciones en salud no incluidas en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo, y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación, junto con los gastos de administración, corresponde al respectivo municipio en que atraque el crucero, con destino a la financiación de servicios de salud a su cargo. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar establecerá la forma cómo se presentará la información para determinar los derechos de explotación y los gastos de administración, y cómo se hará su correspondiente recaudo, que podrá contemplar autoliquidaciones, cobros anticipados y cobros a prorrata por los días que permanezca el crucero en puertos colombianos.

PAR. Transit. Por un término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley, la operación de juegos localizados en cruceros no causará IVA ni derechos de explotación o cargos por gastos de administración.

ART. 25. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo III

Medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes

ART. 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor.

ART. 27. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 28. Adiciónese el artículo 647 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 29. Para efecto del cumplimiento de las funciones a cargo de la UGPP, en cuanto al control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social, los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos reportarán, sin ningún costo, la información relevante para tal efecto, en los términos y condiciones que defina el Gobierno Nacional.

ART. 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La sentencia de unificación jurisprudencial sobre el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 establece que los pagos no constitutivos de salario que excedan el 40% de la remuneración total del trabajador deben incluirse en el Ingreso Base de Cotización (IBC) para aportes al Sistema de Seguridad Social. Esto asegura una correcta recolección de los aportes y evita la evasión, destacando el principio de solidaridad en la seguridad social. La norma aclara que, aunque empleador y trabajador puedan acordar que ciertos beneficios no son salario, si estos pagos compensan el trabajo, deben considerarse para el cálculo del IBC.

El fallo también señala que los acuerdos de “desalarización”, en los que se excluyen ciertos pagos del salario, no pueden cambiar la naturaleza salarial de estos si realmente representan una retribución del servicio prestado. El Consejo de Estado y la Corte Suprema coinciden en que los acuerdos entre las partes no pueden afectar el carácter salarial de los pagos cuando estos tienen una naturaleza retributiva. Por ello, algunos beneficios pueden excluirse de la base de aportes parafiscales, pero solo si no constituyen salario de acuerdo con la ley.

Finalmente, la sentencia confirma que los pagos que excedan el 40% de la remuneración total, aunque no se consideren salario, deben incluirse en el IBC para garantizar que los aportes al Sistema de Seguridad Social sean adecuados. Esta medida refuerza la importancia de cumplir con las normas de cotización, evitando así que los acuerdos de desalarización se utilicen para reducir injustamente las contribuciones a la seguridad social. Vea la Sentencia de unificación del Consejo De Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta. C.P. Milton Chaves García. 9 de diciembre de 2021 Rad. 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), en (njur-8080)[/expand]

ART. 31. (nf-3045) (Modificado por Decreto 19 de 2012, art. 73: “La actividad del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA-será objeto de inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con base en las facultades legales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen y bajo los criterios técnicos aplicados a las demás entidades vigiladas, en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la información.

El régimen sancionatorio aplicable a los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA-será el previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

La inspección y vigilancia se ejercerá por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente sobre la actividad del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-definida en el artículo del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.”

PAR. Transitorio. La Superintendencia Financiera de Colombia asumirá la función señalada en este artículo, seis (6) meses después de entrada en vigencia el presente decreto. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dicha función.”) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Ante la demanda de inexequibilidad del presente artículo por exceder las facultades extraordinarias otorgadas por al Ejecutivo y la vulneración del principio de unidad de materia, la h. Corte constitucional en Sentencia C-097 de 2013, Resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLES los artículos 73, 74, 75, y 76 del Decreto 19 de 2012, por los cargos examinados en la presente sentencia”. En (njur-3204).[/expand]

ART. 32. Los empleadores deberán informar a los empleados sobre los aportes pagados a la protección social o garantizar que estos puedan consultar que tales sumas hayan sido efectivamente abonadas.

El incumplimiento de esta obligación por cada periodo de cotización por parte del empleador será sancionable con multas de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el caso de empleadores de naturaleza pública, adicionalmente implicará una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma y condiciones en que el empleador deberá cumplir con esta obligación, así como la forma en que las entidades públicas, según sus competencias, vigilarán el cumplimiento de la misma, de oficio o a solicitud de parte. Se regulará también el procedimiento que deberá aplicarse para la imposición de la multa, la destinación de los recursos y el ejercicio de defensa del denunciado.  [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 2353 de 2015.[/expand]

ART. 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.

Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo.

Capítulo IV

Transformación de recursos para la unificación de los planes obligatorios de salud

ART. 34. Planes de transformación de recursos del sistema general de participaciones para salud y de rentas cedidas. Los Departamentos y Distritos, de manera conjunta con el Gobierno Nacional definirán planes de transformación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y de las rentas cedidas, a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Estos planes deberán enmarcarse en un plan financiero integral del Régimen Subsidiado que incluya todas las fuentes que financian y cofinancian la operación del Régimen Subsidiado, de acuerdo con las normas legales vigentes, y las demás que definan las entidades territoriales, con el propósito de alcanzar la cobertura universal y la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes subsidiado y contributivo, unificación que deberá lograrse a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Para efectos de la implementación de los planes de transformación, el porcentaje de los recursos de Sistema General de Participaciones para Salud de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, se incrementará hasta el 90% de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud pública.

Adicionalmente a los recursos previstos en la presente ley para la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes subsidiados y contributivo, en los planes de transformación se concertará el porcentaje del total de los recursos de rentas cedidas que deberá destinarse a tal fin, porcentaje que no podrá ser inferior al 45%.

Este porcentaje incluye lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 14 (sic.) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007.

PAR. 1. Los municipios certificados para el manejo autónomo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud destinados a financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, harán parte de los planes de transformación de recursos, en concertación con los departamentos, según lo previsto en el presente artículo.

PAR. 2. A partir de la vigencia de la presente ley, los Departamentos y Distritos, así como el municipio que represente los intereses de los municipios del respectivo departamento, el cual será designado para el efecto en el seno de la entidad que agremia los municipios del país, de mutuo acuerdo con el Gobierno Nacional, podrán avanzar en la implementación de la unificación de los planes obligatorios de salud de los Regímenes Subsidiado y Contributivo, de conformidad con el plan de transformación que para tal efecto se acuerde.

PAR. 3. Los recursos de aportes patronales que se financian con los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud se contabilizarán en el financiamiento de la unificación de los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Subsidiado y Contributivo de acuerdo con lo concertado en los respectivos planes de transformación, recursos que se girarán sin situación de fondos. Este giro está sujeto a los términos y condiciones que defina el Gobierno Nacional.

PAR. 4. Los representantes legales de las entidades encargadas del recaudo o generadores de los recursos del sector salud, deberán velar por el giro efectivo de estos dineros en los términos señalados en la norma que autoriza su cobro. Será causal de mala conducta para cualquier funcionario público, representante legal, gerente o administrador que dilate el giro de estos recursos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 4962 de 2011, art. 2, num. 4.[/expand]

ART. 35. Recursos territoriales para el fortalecimiento de la red pública hospitalaria y para otros gastos en salud. Una vez se inicie la implementación del plan de transformación, hasta el 30% de la totalidad de los recursos de rentas cedidas que por ley se destinan a salud en la respectiva entidad territorial, se aplicarán al saneamiento de las deudas por prestaciones de servicios de salud, registradas en los estados financieros de las entidades territoriales a 31 de diciembre de 2009, no financiadas a la fecha de expedición de la presente ley; para la inversión en infraestructura y renovación tecnológica de la red pública hospitalaria, de acuerdo con el estudio de red de servicios de cada entidad territorial; para programas de salud pública, de acuerdo con el Plan Nacional de Salud Pública; para efectos de cofinanciar la operación de las Empresas Sociales del Estado que por sus condiciones de mercado, constituyan un único oferente de servicios de salud en su área de influencia; y para la unificación del plan obligatorio de salud del Régimen Subsidiado al Contributivo.

ART. 36. A partir de la vigencia fiscal 2011, los excedentes financieros de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía podrán destinarse para el financiamiento de la atención de la población en lo no cubierto por subsidios a la demanda y de la población pobre no asegurada de la respectiva entidad territorial, de acuerdo con los criterios y condiciones que defina el Gobierno Nacional. La asignación de estos recursos sólo procederá residualmente una vez aplicados los recursos que las entidades territoriales deban destinar por la ley para estos fines.

Capítulo V

Medidas financieras

ART. 37. Operación interfondos. Autorícese al Ministerio de la Protección Social para que, por una sola vez y durante la vigencia del año fiscal 2010, realice una operación de préstamo interfondos entre la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- y la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-; recursos que se destinarán a la financiación de eventos NO POS de los afiliados al régimen contributivo.

Dicha operación no podrá exceder de ochocientos mil millones de pesos ($800.000.000.000) y será pagadera en un término no superior a diez (10) años contados a partir de la realización de la operación. Durante este periodo se podrá establecer un periodo de gracia inicial para amortización de capital, el cual no podrá exceder de dos (2) años. En todo caso, vencido el periodo de gracia, las amortizaciones de capital deberán pagarse en alícuotas iguales durante el plazo restante. En ningún caso la tasa de interés aplicable a dicha operación, podrá ser inferior a la inflación observada en los doce meses anteriores a la fecha de cancelación de los respectivos intereses.

Esta operación corresponde a una operación de manejo de recursos de portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no requiere trámite presupuestal alguno.

PAR. Los demás términos y condiciones financieras de la operación de qué trata el presente artículo serán definidos por parte del Gobierno Nacional.  [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Reglamentado por Decreto 2529 de 2010. Consulte la Ley 1769 de 2015, art. 81.[/expand]

ART. 38. Las autoridades nacionales, de conformidad con sus competencias, exigirán la implementación de estrategias y tecnologías tendientes a mejorar la calidad del servicio de salud, reducir la adulteración de medicamentos y productos dietarios, control y reducción de las pérdidas del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente los sujetos activos deberán implementar estrategias y tecnologías para reducir la evasión y elusión fiscal. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 4474 de 2010.[/expand]

ART. 39. Los saldos de liquidación de los contratos para el aseguramiento en el régimen subsidiado a favor de las entidades territoriales, se destinarán por los Departamentos y Distritos para cubrir las prestaciones en salud no cubiertas con subsidios a la demanda, a la universalización y a la unificación de los Planes Obligatorios de Salud. Para tal efecto los municipios girarán dichos recursos a los Departamentos, a más tardar seis (6) meses después de terminado el período de ejecución de los respectivos contratos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1124 de 2011.[/expand]

ART. 40. Condiciones especiales de seguimiento y giro. Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos, en especial de salud, ante la adopción de la medida de suspensión de giros de regalías por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, prevista en la Ley 141 de 1994 y demás normas concordantes, se podrán establecer giros graduales y/o condiciones especiales de control y seguimiento a la ejecución de estos recursos. Para ello el DNP coordinará con la entidad beneficiaria, entre otros, el envío de información periódica, con sus respectivos soportes, que permita verificar la adopción y aplicación de medidas tendientes a superar los hechos que originaron la suspensión.

ART. 41. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo del Decreto 1289 de 2010.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Enrique Cáceres Leal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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