Ley 1111 de 2006

LEY 1111 DE 2006

(diciembre 27)

por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

[Publicada en D.O. 46494 del 27 de diciembre de 2006.]

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Capítulo I

Impuesto sobre la renta y complementarios

ART. 1. Adiciónase el artículo 23 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 2. Modifícase el artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 3. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989 como art. 68.)

ART. 4. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 5. Modifícanse los incisos primero y sexto del artículo 147 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 6. Modifícase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 7. Modifícase el artículo 150 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 8. Modifícase el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 9. Modifícase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 10. Modifícase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 11. Modifícase el artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 12. Modifícanse los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 13. Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 14. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto el art. 214 de la norma que se cita.)

ART. 15. Modifícase el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto como artículo nuevo, al final del Decreto 624 de 1989.)

ART. 16. Adiciónase el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto como artículo nuevo, al final del Decreto 624 de 1989 -derogado por Ley 1430 de 2010, art. 67.)

ART. 17. Adiciónase el artículo 267 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 18. Modifícase el parágrafo del artículo 271-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 19. Adiciónase un artículo al Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989, como art. 273.)

ART. 20. Modifícase el artículo 277 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 21. Modifícase el artículo 280 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 22. Modifícase el artículo 281 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 23. Modifícase el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Este artículo fue modificado por la Ley 1607 de 2012, art. 13.)

ART. 24. Modifícase el artículo 419 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

Capítulo II

Impuesto al patrimonio

ART. 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

Capítulo III

Impuesto sobre las ventas

ART. 31. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario en el siguiente sentido: Adiciónanse los siguientes bienes, los cuales quedan excluidos del impuesto sobre las ventas: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 32. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 462-1.)

ART. 33. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 34. Modifícase el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 35. Modifíquese el numeral 3, adiciónese un numeral y modifíquese el segundo inciso del artículo 469 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 36. Modifíquese el artículo 471 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 470.)

ART. 38. Adiciónase el artículo 476 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales: (…) (Consulte el texto en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 39. Modifícase el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

Capítulo IV

Gravamen a los movimientos financieros

ART. 40. Adiciónase el artículo 871 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 41. Modifícase el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 42. Modifícanse el inciso 1° del numeral 1, los numerales 5, 7, 11 y 14 y Adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

Capítulo V

Normas de procedimiento

ART. 43. Modifícase el artículo 559 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 44. Modifícase el artículo 560 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 45. Modifícase el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 46. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989, como art. 566-1.)

ART. 47. Modifícase el artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 48. Adiciónase el artículo 579-2 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 49. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989 art. 658-3.)

ART. 50. Modifícase el artículo 868 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 51. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989, art. 868-1.)

Capítulo VI

Otras disposiciones

ART. 52. Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas.

En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2007 todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley.

ART. 53. Renumeración del Estatuto Tributario. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional deberá renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En desarrollo de esta disposición se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, sin modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará asesoría de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado“. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, al considerar que otorgaba al Gobierno Nacional facultades legislativas reservadas exclusivamente al Congreso, como la eliminación, renumeración y compilación de normas tributarias mediante decretos administrativos. La Corte precisó que tales funciones no pueden ejercerse válidamente por el Ejecutivo sin fuerza material de ley, ya que implican una actividad normativa sustancial que excede la simple organización o recopilación. Además, reafirmó que la compilación normativa solo es procedente a través de decretos con fuerza de ley o mediante publicaciones sin efectos jurídicos vinculantes, evitando así la inseguridad jurídica y el desbordamiento competencial. La Corte en Sentencia C-655 /07, Resolvió: “SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006”. En (njur-3217).

2. Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-809 /07 “(…) SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-655 de 2007 en lo concerniente al artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, que fue declarado inexequible.”. En (njur-928).[/expand]

ART. 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional evaluó una demanda que alegaba la inconstitucionalidad total y parcial de la Ley 1111 de 2006 —que modifica el Estatuto Tributario— por supuestos vicios de forma, como la violación de los principios de consecutividad, identidad e iniciativa legislativa. Tras analizar el trámite legislativo, la Corte concluyó que dichos principios fueron respetados, y que la iniciativa gubernamental se manifestó adecuadamente. Se inhibió de pronunciarse sobre varios artículos (9, 25 a 30, y expresiones como “nacionales” en los artículos 10 y 28) por falta de cargos sustantivos. Los señalamientos por violación al principio de unidad de materia tampoco prosperaron, al considerar que el sistema jurídico permite reorganizaciones normativas funcionales según objetivos de política pública. Respecto al artículo 53, se remitió a la Sentencia C-655 de 2007, que lo declaró inconstitucional por atribuir al Ejecutivo facultades legislativas. Finalmente, se declaró la exequibilidad de los artículos 69, 71, 73 y de las expresiones demandadas en los artículos 54 y 55. Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-809 de 2007 “(…) TERCERO.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones “antes de la vigencia de esta ley”, “del año 2007”, “2005”, “2006” del artículo 54 inciso 1 y literales a) b) y c); “antes de la vigencia de esta ley”, “del año 2007” y “de 2005” del artículo 55 incisos primero y segundo;”. En (njur-928).[/expand]

c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto;

d) De los valores conciliados, según el caso.

El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica.

ART. 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;

b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;

c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;

d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.

Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

ART. 56. Adiciónese al artículo 477 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 57. Adiciónese a la Ley 223 de 1995 el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como ART. Nuevo al final de esa Ley.).

ART. 58. Adiciónase el artículo Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989, art. 57-1.)

ART. 59. Modifícase el parágrafo 2° del artículo 606 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 60. Adiciónase el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 61. Modifícase el artículo 533 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (-) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 62. Modifíquese el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 63. Modifícase el inciso tercero y adiciónanse dos incisos al parágrafo 3° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 64. Adiciónese al artículo 580 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 65. Modifícase el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 66. Modifícase el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 67. Adiciónase un parágrafo al artículo 126-1 y Modifícase el inciso 3º del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 68. Modifícase el artículo 41 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 69. (nf-6236) (Modificado por Ley 1819 de 2016, art. 354:Determinación oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo.

Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación.

Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.

La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno.

En aquellos municipios o distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.

El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio.”)

ART. 70. Adiciónase el artículo 457-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 71. Tasa por servicios de inspección no intrusiva de mercancías. Créase a favor de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por la prestación de servicios de inspección no intrusiva de carga, unidades de carga y mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional y sobre las cuales se surtan trámites de reconocimiento o inspección en desarrollo del control aduanero cumplido en lugares habilitados, autorizados o declarados por la misma entidad.

La prestación de servicios de inspección no intrusiva a cargo de la autoridad aduanera con infraestructura tecnológica propia o de terceros autorizados, constará entre otros aspectos de verificaciones ágiles sobre la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y demás características de carga, unidades de carga y mercancías. De establecerse indicios de carga no presentada, mercancías no declaradas o de cualquier otro incumplimiento de disposiciones legales, procederá la inspección física por parte de la autoridad aduanera o de otras autoridades de control.

Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios de inspección no intrusiva los importadores, exportadores o transportadores, directamente o a través del respectivo declarante.

Las tarifas de la tasa por la prestación de los servicios de inspección no intrusiva serán fijadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y método establecidos a continuación:

1. Sistema: Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de la infraestructura tecnológica y física para la prestación del servicio de inspección no intrusiva que incluye, entre otros conceptos, el hardware y software para su correcto funcionamiento, predios requeridos para la instalación de los sistemas, infraestructura para el montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software, contratación y capacitación de personal, infraestructura de operación, pólizas, gastos financieros, actividades de preinversión y otros costos inherentes;

b) Costos de mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos necesarios para mantener en las mejores condiciones de operatividad de la infraestructura de inspección no intrusita;

c) Costos de mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario para prevenir el deterioro de la infraestructura;

d) El costo del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura;

e) El costo de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar la infraestructura existente;

f) El costo de la operación de la infraestructura y del sistema. Entendido como el valor de las acciones necesarias para cubrir los gastos directos e indirectos para garantizar la adecuada prestación del servicio con la respectiva interventoría técnica. Entre los gastos de operación se tienen la nómina, derechos, asistencias técnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura, impuestos, tasas.

2. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno Nacional fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente método:

a) En primera instancia deberá estimar el número y/o porcentaje de inspecciones no intrusivas a realizar, con base en la información estadística de importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros;

b) Con base en los requerimientos técnicos del país y la información estadística de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, se deberá determinar la capacidad de la misma y se calcularán los costos de inversión asociados a esta de acuerdo con el literal anterior;

c) Los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del país y tener en cuenta la diferencia de los bienes objeto de inspección no intrusiva y el volumen ocupado de la unidad de carga;

d) La tarifa variará con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, de acuerdo a lo definido en el literal anterior.

En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestación del servicio de inspección no intrusiva, deberá cancelarse con anterioridad al retiro de la carga, unidad de carga o mercancías del lugar habilitado, autorizado o declarado por la DIAN. Este servicio está excluido del impuesto sobre las ventas.

La administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro de la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las normas de procedimiento aduanero, directamente o a través de terceros autorizados.”) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional reafirmó la amplia potestad normativa del Congreso para modificar proyectos de iniciativa gubernamental, siempre que se respeten los principios de consecutividad e identidad relativa, entendidos como unidad temática y conexión entre contenidos, no como rigidez textual. Validó la delegación al Ejecutivo para fijar tarifas de tasas, siempre que exista un sistema y método claro, y descartó vicios de forma y de unidad de materia en la Ley 1111 de 2006, al encontrar conexidad objetiva entre sus disposiciones tributarias. Además, aclaró que el principio de irretroactividad no impide ajustes normativos razonables, siempre que se respete la confianza legítima y las situaciones jurídicas consolidadas. En cuanto a las entidades territoriales, reconoció su facultad normativa tributaria, aunque limitada por la Constitución y la ley, y avaló la implementación de sistemas de facturación distrital y mecanismos alternativos de resolución de conflictos, incluyendo la conciliación tributaria con límites temporales razonables. Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-809 de 2007 “(…) CUARTO.- DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 16, 69, 71, 73, 76 y 77, por los cargos analizados.”. En (njur-928).[/expand]

ART. 72. Modifícase el inciso 1° y adiciónase un parágrafo al artículo 519 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 73. Modifícase el parágrafo 5° del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita en el Decreto 624 de 1989.)

ART. 74. Amplíase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o concursos de pronósticos o encuestas telefónicas, televisivas o radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500 UVT.

ART. 75. Adiciónase un inciso al artículo 392 del Estatuto Tributario, el cual queda así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 76. Modifícanse los artículos 189,190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 77. En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-809 de 2007 “(…) CUARTO.- DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 16, 69, 71, 73, 76 y 77, por los cargos analizados.”. En (njur-928).[/expand]

ART. 78. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase: “Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación” del artículo 32-1; el artículo 33; el parágrafo 4º del artículo 38; el parágrafo del artículo 39; el parágrafo 2º del artículo 40; el parágrafo del artículo 66; el parágrafo 2º del artículo 67; la expresión: “A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto” del artículo 69; el parágrafo del artículo 70; el parágrafo del artículo 73; el parágrafo del artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo 2º del artículo 81; el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo 118; el parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo 142; el artículo 260-11; los parágrafos 1º y 2º del artículo 276; la expresión “creado mediante la presente ley” del artículo 297; los artículos 318; 319, 320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a 353; la expresión “y de remesas” del inciso segundo del artículo 408; el artículo 417; el inciso 2° del artículo 418; el inciso 2° del parágrafo 5° del artículo 420; el artículo 443; el artículo 468-2; el parágrafo 2° del artículo 499, el artículo 566; el literal d) del artículo 657; el artículo 869 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.

Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2º del artículo 127-1; el inciso 1° del artículo 147; el numeral 2 del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario.

Deróguese la expresión “salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados” del inciso 4º del artículo 54 de la Ley 788 de 2002″.

Elimínese la expresión “cabeza de lista” del artículo 47-1 del Estatuto Tributario.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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