LEY 1105 DE 2006
(diciembre 13)
por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.
(Publicada en el D.O: el 13 de diciembre de 2006.)
El Congreso de Colombia
ART. 1. El artículo 1° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 2. Los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° del Decreto-ley 254 de 2000 quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 3. El artículo 3° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 4. El artículo 4° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 5. El artículo 5° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 6. El artículo 6° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 7. El artículo 7° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 8. El artículo 8° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 9. El artículo 18 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 10. El artículo 19 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 11. El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación:
a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional;
b) Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento;
c) Los bienes públicos que posea la entidad en liquidación, que conforme a la Constitución y la ley sean inalienables, inembargables e imprescriptibles;
d) Los demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PAR. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de la liquidación, fusión o traslado de competencias, de las que trata el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, conforman parte del organismo receptor de la correspondiente función o competencia.
ART. 12. El artículo 23 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 13. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1795 de 2007. El artículo 25 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 14. El artículo 27 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 15. El artículo 28 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 16. El artículo 30 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 17. El artículo 31 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 18. Se adiciona al artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000 con los siguientes numerales: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 20. La coordinación de la labor de todos los liquidadores de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional suprimidas o disueltas, estará a cargo de una persona designada o contratada para el efecto por el Gobierno Nacional, la cual velará por que el procedimiento administrativo de liquidación de las mismas se cumpla con celeridad, economía, moralidad y eficacia.
ART. 21. El artículo 42 del Decreto-ley 254 de 2000, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 22. Régimen de transición. Las actuaciones iniciadas con base en las normas que por esta ley se modifican, se concluirán con arreglo a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación; las demás, se someterán a lo que establece esta ley.
ART. 23. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente el Decreto-ley 254 de 2000.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2006.
Alvaro Uribe vélez
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano.