Ley 797 de 2003

LEY 797 DE 2003

(ENERO 29)

por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ART. 1. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.)

ART. 2. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.)

ART. 3. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 510 de 2003, art. 1.[/expand]

ART. 4. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.)

ART. 5. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 510 de 2003, art. 3, par.[/expand]

ART. 6. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.)

ART. 7. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 510 de 2003, art. 4.[/expand]

ART. 8. El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, quedará así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 510 de 2003, art. 5.[/expand]

ART. 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 510 de 2003, art. 7.[/expand]

ART. 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.)

ART. 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

PAR. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma puede caducar si no se presenta en el término previsto por la ley; sin embargo, cuando una norma ha sido expedida sin respetar los principios esenciales del trámite legislativo -como el de consecutividad, publicidad, identidad y participación democrática-, la Corte puede declarar su inexequibilidad. El proceso de formación de una ley en Colombia requiere el cumplimiento estricto de los pasos constitucionales y reglamentarios, incluyendo su discusión y aprobación en cada instancia legislativa. Las comisiones permanentes deben rendir informes, las plenarias deben debatir y votar cada proposición de manera explícita y secuencial, y toda modificación significativa debe ser remitida nuevamente para primer debate, conforme a lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992.

En el caso de los artículos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003, se evidenció una vulneración grave al principio de consecutividad, dado que fueron aprobados sin haber sido debatidos de manera formal y secuencial en las etapas exigidas. La Corte reitera que las enmiendas no pueden constituir un texto alternativo sin pasar por el procedimiento completo, y que las comisiones del Congreso no pueden presentar como nuevos artículos previamente discutidos pero no votados. Estos defectos estructurales no pueden ser subsanados por la voluntad discrecional del legislador, pues comprometen la legitimidad democrática y la validez constitucional de las leyes.

La Corte Constitucional en Sentencia C-1056/03 del 11 de noviembre de 2003, Resolvió: “(…) Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-839 de 2003, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 22 de la Ley 797 de 2003. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, salvo el numeral primero y la expresión “y DAS” contenida en el numeral tercero, que se declaran INEXEQUIBLES.”. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, Expediente D-4500. En (njur-221).[/expand]

ART. 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cite.)

ART. 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.)

ART. 14. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.)

ART. 15. Sistema de registro único. Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:

a) El registro único de los afiliados al sistema general de pensiones, al sistema de seguridad social en salud, al sistema general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la red de protección social. Dicho registro deberá integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1637 de 2006.[/expand]

b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el sistema de seguridad social y protección social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente;

c) El número único de identificación en seguridad social integral y la protección social, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que éste establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.

PAR. El Gobierno Nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 4440 de 2010 y Decreto 1362 de 2011.

2. El concepto concluye que el afiliado puede cancelar los aportes atrasados correspondientes a los ciclos 2004-04 al 2005-07 para conservar la continuidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud, siempre que manifieste su voluntad de hacerlo y no haya sido desafiliado formalmente. Aunque el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 establece que no se generan deudas ni intereses durante la suspensión por falta de pago, decretos posteriores -como el 806 de 1998 y el 047 de 2000- ratifican que los afiliados, incluidos los trabajadores independientes, deben pagar los períodos vencidos junto con los intereses moratorios. En caso de disputa judicial, si el afiliado demuestra buena fe, los errores en la autoliquidación derivados del uso de terceros podrían dar lugar a una decisión favorable frente al Instituto de Seguros Sociales. Vea Concepto del ISS – Dirección Jurídica Nacional DJN US 931 del 24 de enero de 2006, sobre la viabilidad de aceptar pagos de cotizaciones utilizando la modalidad de giros electrónicos, antes de que se haya implementado el Sistema de Registro Único de Afiliados. En (ndoc-1733).[/expand]

ART. 16. El régimen pensional de los miembros del magisterio, será regulado por ley.

ART. 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el régimen pensional del Presidente de la República.

En desarrollo de estas facultades, se autoriza al Presidente de la República para modificar el Ingreso Base de Cotización, la tasa de cotización, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, la edad para acceder a la pensión de vejez, el número de semanas de cotización, el régimen de transición, las condiciones y requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las personas que pueden acceder a la sustitución pensional y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.

3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma exige el cumplimiento riguroso de los principios democráticos en el proceso de formación de leyes, especialmente los de publicidad, consecutividad e identidad. Estos garantizan que todo proyecto sea debatido y aprobado en cada etapa legislativa, sin que las cámaras introduzcan modificaciones que constituyan textos alternativos sin nuevo primer debate. En el caso de la Ley 797 de 2003, la Corte halló que los artículos 11, 18, 21 y 23 fueron aprobados sin respetar la secuencia constitucional, lo que vulneró el principio de consecutividad. Además, se reitera que los congresistas no pueden votar artículos no discutidos formalmente, ni presentar como nuevos aquellos previamente considerados pero no votados, ya que ello compromete la validez democrática de la ley. Declarado Inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1056/ 03 del 11 de noviembre de 2003, Op. Cit. Art. 11 de esta Ley. En (njur-221). 

2. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-432 de 2000, declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 21 de la Ley 344 de 1996, al considerar que su contenido no vulnera la ley orgánica ni introduce modificaciones sustanciales respecto a la base de programación presupuestal establecida en el artículo 69 de la Ley 179 de 1994. Sin embargo, declaró inexequibles los incisos 2º, 3º y 4º, así como una expresión contenida en el parágrafo 2º del mismo artículo, por modificar sustancialmente el cálculo del presupuesto mediante el uso del promedio del recaudo real de los dos últimos años, lo cual contradice los principios de planificación definidos en la ley orgánica. Dado que estos cambios solo pueden hacerse mediante ley orgánica, se vulneró el artículo 151 de la Constitución. Por unidad normativa, también se excluyó la expresión que vinculaba la estimación presupuestal a dichos incisos ahora declarados inexequibles. La Corte Constitucional en Sentencia C-432/04 del 6 de mayo 6 de 2004, Resolvió: “(…) Primero.- Declarar INEXEQUIBLES el Decreto-Ley 2070 de 2003 “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003.” Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil; expediente D-4882. En (njur-1601).[/expand]

ART. 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.)

ART. 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 2398 de 2003, art. 19; Decreto 2590 de 2003, art. 17; Decreto 306 de 2004, art. 9, par. y Decreto 530 de 2012, art. 5.

2. La revocatoria directa es una figura administrativa mediante la cual se invalida un acto previo, ya sea de oficio o a petición de parte, y puede aplicarse a actos generales o particulares bajo ciertas condiciones. Para actos generales, procede si el acto contraviene la Constitución o la ley, atenta contra el interés público o causa un agravio injustificado. En el caso de actos particulares y concretos, se requiere el consentimiento expreso del titular, salvo que haya fraude o ilegalidad comprobada. Esta medida rompe el carácter ejecutorio del acto administrativo y no es demandable ante la jurisdicción contenciosa. En materia de seguridad social, especialmente en el reconocimiento de pensiones, la revocatoria procede si se demuestra que los requisitos no se cumplen o que se usaron documentos falsos, respetando los principios de buena fe, legalidad y favorabilidad. La carga de la prueba recae en la administración, y en ausencia del consentimiento del beneficiario, debe acudirse a la vía judicial. Por su parte, el recurso extraordinario de revisión se aplica sobre sentencias ejecutoriadas y actos de conciliación o transacción, siempre que se presenten causales específicas, dentro del plazo legal, como garantía del debido proceso. La Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003, Resolvió: “(…) 1. Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 de la ley 797 de 2003, por los cargos formulados, de manera condicionada en los términos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia”. En (njur-5494).[/expand]

ART. 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. En Sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería (Expediente D-4515), Resolvió: “(…) 2. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En lo demás este artículo es EXEQUIBLE, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia.”. Expediente D-4515. En (njur-5494).

2- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra una sentencia que había incrementado la pensión de vejez de (…). La controversia radicaba en que Cajanal había reconocido inicialmente la pensión con el 75% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) y factores del Decreto 1158 de 1994, mientras que una sentencia judicial posterior, confirmada por el Tribunal de Sincelejo, la había elevado al 85% al incluir más tiempo de servicio y rubros salariales como auxilio de alimentación y primas. La Nación argumentó que este porcentaje excedía el 75% permitido por la Ley 33 de 1985 y que la sentencia incurrió en un error al aplicar la tasa de la Ley 100 de 1993 a un régimen pensional diferente, además de incluir factores salariales no contemplados para la liquidación de pensiones oficiales bajo el régimen de transición.

La Corte acogió el recurso de revisión, declarando ostensible el “desatino” del Tribunal al mezclar regímenes pensionales (Ley 33 de 1985 con Ley 100 de 1993) y al incluir rubros salariales no válidos para el cálculo de la pensión. Subrayó el principio de inescindibilidad, que impide tomar fragmentos de diferentes normas para favorecer al demandante, y reafirmó que el IBL para el régimen de transición debía ceñirse a las normas específicas. A pesar de la extemporaneidad inicial alegada por el demandado, la Corte determinó que la acción se presentó dentro del plazo legal. En consecuencia, la Corte invalidó la sentencia del Tribunal de Sincelejo, absolviendo a Cajanal de las pretensiones de reliquidación. Sin embargo, dada la ausencia de mala fe del pensionado, negó el reintegro de las sumas ya recibidas por Carlos Olarte, imponiendo las costas a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Vea la Sentencia SL7107-2015, Radicación Nro. 48182 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, sobre la revisión de las pensiones. En (nf-1151).

3. Vea la Sentencia T-477 de 2012, por la cual se Tutela el derecho al debido proceso, a la confianza legítima, a la garantía de los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la seguridad social por la Revocatoria unilateral de la pensión de jubilación que se le había reconocido al Actor. En (njur-4011).[/expand]

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 2398 de 2003, art. 19; Decreto 2590 de 2003 ; Decreto 2306 de 2004, art. 9, par.; Ley 1151 de 2007, art. 156, lit. i.; Decreto 169 de 2008, art. 1, lit. A, 3; Decreto 5021 de 2009, art. 6, num. 6.

2. Vea la Circular Interna de Colpensiones 04 de 2013, sobre la aplicación del artículo 20 de la presente Ley. En (ndoc-2741).[/expand]

ART. 21. Adiciónese el artículo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.)

ART. 22. A partir de la vigencia de la presente Ley quien devengue una mesada pensional de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes solo pagarán el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos a que están obligados. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]“A juicio del demandante, la norma acusada adolece de vicios tanto de forma como de fondo. Los primeros, relacionados con la violación de los principios de consecutividad del trámite legislativo y de reserva de iniciativa gubernamental para el caso de leyes que versen sobre exenciones de impuestos, contribuciones y tasas nacionales. Los segundos, se fundan en considerar que la norma que otorga un descuento del 50% en el pago de cuotas moderadoras y copagos del sistema general de seguridad social en salud a favor de los pensionados que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales vigentes, desborda el núcleo temático de la Ley 797 de 2003; vulnera el derecho a la igualdad por discriminar a los trabajadores con el mismo ingreso y contraría el principio de solidaridad inherente al derecho a la seguridad social y al deber constitucional a cargo de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”.

La Corte Constitucional, al revisar la demanda contra el artículo 22 de la Ley 797 de 2003, reiteró la importancia de los principios de identidad y consecutividad en el trámite legislativo. El principio de identidad exige que un proyecto de ley mantenga coherencia textual a lo largo de sus cuatro debates, aunque admite cierta flexibilidad para que cada cámara introduzca modificaciones en segundo debate, siempre respetando la unidad de materia. El principio de consecutividad, por su parte, impone que todo texto legal sea discutido y aprobado secuencialmente, sin que las plenarias puedan asumir competencias que corresponden exclusivamente a las comisiones constitucionales.

En este caso, se evidenció que la norma acusada fue propuesta pero no debatida ni aprobada en las comisiones conjuntas, lo que constituyó una vulneración directa del trámite legislativo establecido en la Constitución. Asimismo, se señaló que las comisiones no pueden delegar su función de discusión a las plenarias, ya que esto afecta la validez democrática del procedimiento. Por tanto, la Corte concluyó que hubo una transgresión a los principios fundamentales que rigen la formación de leyes, lo que comprometía la constitucionalidad del artículo impugnado.

En consonancia la Corte Constitucional en Sentencia C-839 del 23 de septiembre de 2003, Resolvió: «PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 22 de la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes especiales exceptuados y Especiales”» En (njur-6232).[/expand]

ART. 23. Se adiciona el parágrafo 2° del artículo 115 de la Ley 100 de 1993: (…) (Consulte el texto en la disposición que se cita.)

ART. 24. La presente Ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

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