LEY 795 DE 2003
(enero 14)
por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
[Publicado en D.O. 45064 del 15 de enero de 2003.]
“El Congreso de Colombia,
Decreta”
Capítulo I
Disposiciones que modifican el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
ART. 1. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Adiciónase el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Adiciónase el numeral 1 del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Modifícase el literal e) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Adiciónanse los literales j), k) y l) al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 7. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo, que se incorpora bajo el número 52: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. Modifícanse los incisos tercero y cuarto del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y adiciónase un inciso al mismo numeral así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 9. El numeral 3 del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 10. Modifícase el numeral 5 del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 11. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 12. El artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 13. Adiciónase el numeral 8 al artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 14. Adiciónase el artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 15. El numeral 2 del artículo 75 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 16. Modifícanse los numerales 1 y 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la siguiente forma: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 17. Modifícanse los numerales 2 y 3 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 18. Adiciónase un numeral 4 al artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 19. Modifícase el segundo inciso del numeral 1 del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 20. Adiciónase el siguiente inciso al numeral 3 del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 21. El artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 22. El artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 23. Modifícase el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 24. Modifícase el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 25. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 26. Adiciónase el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 27. El artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 365 de 1997, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 28. Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 29. Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 30. Adiciónase el numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 31. Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 32. El numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 33. Adiciónase el numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes literales: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 34. Adiciónase al literal a), numeral 2 del artículo 114 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 35. El literal c) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 36. El numeral 1 del artículo 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 37. El numeral 5 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 38. Adiciónase el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 39. Modifícase el numeral 3 del artículo 152 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 40. El numeral 1 del artículo 158 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 41. Adiciónase el numeral 5 al artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 42. Modifícase el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 43. El artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 44. Modifícase el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 45. Sustitúyase la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 46. Modifícase el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 47. Modifícanse los artículos 233, 234 y 235 del Estatuto Orgánico del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 48. Sustitúyase el Capítulo Tercero de la Parte Décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 49. Modifícase el artículo 244 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 50. El artículo 250 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 51. El artículo 251 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 52. Modifícase el numeral 2 y adiciónase un numeral al artículo 252 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 53. El artículo 253 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 54. El artículo 254 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 55. El artículo 255 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 56. Adiciónase el literal g) al numeral 1 y modifícase el literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 57. El artículo 271 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 58. El numeral 1 del artículo 279 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 59. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 60. El literal b) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 61. Modifícase el literal h) del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 62. El literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 63. Modifícase el último inciso del numeral 1 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 64. Adiciónase el numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 65. Adiciónase el numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 66. Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes numerales: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 67. Adicionar un numeral al artículo 320 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 68. Adiciónase el artículo 322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 69. El literal a) del artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 70. El artículo 324 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 71. Adiciónase un parágrafo al numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 72. El numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 73. Modifícase el numeral 3 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 74. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 75. Modifícase el literal g) del numeral 2 del artículo 326, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y adiciónase el mismo numeral con un parágrafo transitorio así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 76. Modifícase el literal i) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 77. El literal j) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 78. Adiciónase los literales k) y l) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 79. El literal e) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 80. Modifícase el literal i) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 81. Adiciónase el literal l) al numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 82. Adiciónase el literal f) al numeral 4 del artículo 326, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 83. Adiciónase con el literal j) y dos parágrafos el numeral 5 y modifícanse los literales c) y d) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la siguiente forma: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 84. Modificase el literal e) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 85. Modifícase el numeral 1 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 86. Adiciónase el numeral 2 del artículo 330 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el Decreto 2489 de 1999, con el siguiente literal: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita. Derogado por Ley 964 de 2005, art. 75, par. 5.)
ART. 87. El artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 88. Modifícase el inciso 1 del numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 89. Modifícase el literal a) del numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 90. Adiciónase el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo II
Otras disposiciones relacionadas con el sector financiero
ART. 91. Régimen de los actos y contratos de la Central de Inversiones S.A. La Central de Inversiones S.A. CISA mantendrá su carácter de sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, tendrá naturaleza única y se sujetará en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado que para la realización de las operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se contempla en el artículo 316, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El régimen legal aplicable a los empleados de la Central de Inversiones S.A. será el mismo de los trabajadores del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
PAR. 1. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Central de Inversiones S.A. CISA podrá asumir la administración no fiduciaria de los activos excluidos de los establecimientos de crédito a que se refiere la mencionada disposición, con los cuales se conformará un patrimonio.
PAR. 2. Los derechos y obligaciones surgidos bajo contratos de trabajo o bajo relaciones legales y reglamentarias que se hayan celebrado o ejecutado antes de la vigencia de la presente ley conservarán su validez y se respetarán los derechos adquiridos, sin perjuicio de que la relación laboral vigente con el personal al servicio de la Central de Inversiones S.A. CISA se rija hacia el futuro por lo dispuesto en el presente artículo, para cuyo efecto la Junta Directiva de CISA adoptará las medidas que sean necesarias.
PAR. 3. El régimen presupuestal de la Central de Inversiones S.A., CISA será el aplicable a las sociedades de economía mixta que desarrollan actividad financiera.
ART. 92. Comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se reunirán en un comité de coordinación para el seguimiento al sistema financiero con los siguientes objetivos:
“a) Compartir información relevante para el ejercicio de las funciones de las entidades que lo componen;
b) Promover la homogenización y mejora técnica de los medios y procedimientos utilizados por cada entidad en relación con el seguimiento del sistema financiero, y
c) Promover de manera coordinada y en tiempo oportuno la adopción de las acciones que correspondan a cada entidad. El Gobierno Nacional reglamentará sus actividades, la forma en que estarán representadas las entidades, la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos necesarios para el cumplimiento de su finalidad. De igual forma, se podrá establecer en el reglamento la posibilidad de invitar otras entidades a las reuniones del comité si a juicio de sus integrantes resulta necesario para el cumplimiento de sus objetivos.
PAR. Con el propósito de que el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), en ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento exclusivo de sus objetivos elaboren estudios o análisis sobre entidades vigiladas o la de sectores de ellas en conjunto, las Superintendencias Bancaria y de Valores deberán suministrarles la información que estimen pertinente.”)
ART. 93. Las obligaciones que adeuden las instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y multas a favor del Tesoro Nacional, podrán extinguirse previo el cumplimiento del procedimiento y las condiciones que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional.
ART. 94. Redescuento de contratos de leasing. Autorízase al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), al Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), a la Financiera Energética Nacional (FEN) y al Banco de Comercio Exterior (Bancoldex), el redescuento de contratos de leasing en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
ART. 95. Microcrédito inmobiliario. Se entiende por microcrédito inmobiliario, toda financiación que se otorga para la adquisición, construcción o mejoramiento de inmuebles, cuyo monto no supere los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), con un plazo inferior a cinco (5) años y una tasa de interés equivalente a la prevista para la financiación de Vivienda de Interés Social (VIS). El valor del inmueble sobre el cual recae este tipo de financiación no podrá exceder de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Con el propósito de estimular las actividades de microcrédito inmobiliario, se podrá cobrar una comisión de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, con la cual se remunerará el estudio de la operación crediticia, la verificación de las referencias de los codeudores y la cobranza especializada de la obligación. La mencionada comisión no se reputará como interés para efecto de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.
Esta operación podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a créditos asumidos con anterioridad a la vigencia de esta ley.
(Artículo Derogado por la Ley 1151 de 2007, art. 142.)
ART. 96. Cobertura a los créditos individuales de vivienda a largo plazo frente al incremento de la UVR respecto de una tasa determinada. Con la finalidad de propiciar condiciones estables en los créditos destinados a la financiación de vivienda, el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), podrá realizar operaciones con derivados con los establecimientos de crédito, en su calidad de originadores, propietarios o administradores de cartera originada por establecimientos de crédito o con deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo, evento en el cual el establecimiento de crédito acreedor actuará como mandatario para la administración y ejecución de las operaciones, con el fin de otorgar cobertura frente al riesgo de variación de la UVR respecto de una tasa determinada, a los deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos generales de la cobertura, la tasa pactada en los contratos, la forma como los deudores podrán acceder al mecanismo, los aspectos relativos a su funcionamiento y los demás aspectos inherentes a la figura.
Dicha cobertura se ofrecerá respecto a los créditos individuales de vivienda a largo plazo que se hayan otorgado a partir del 1° de septiembre del año 2002, que no superen ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes y respecto a viviendas cuyo valor no supere trescientos veintitrés (323) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La cobertura se ofrecerá durante los dos años siguientes a la vigencia de esta norma para los primeros 40.000 créditos que se otorguen. La cobertura estará vigente durante la vida del crédito de vivienda sin que en ningún caso pueda exceder de quince (15) años.
Los recursos que se requieran para el otorgamiento de la cobertura, incluidos los costos en que incurra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), deberán presupuestarse por parte del Gobierno Nacional y serán manejados en una cuenta especial que administrará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).
PAR. Manténgase en el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH) creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 una subcuenta por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) para los fines del presente artículo.
ART. 97. El artículo 98 de la Ley 510 de 1999, quedará así: : (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 98. La Superintendencia Bancaria podrá afiliarse a las siguientes organizaciones: Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas, “ASBA”; Centro de Estudios Monetarios de Latinoamérica “CEMLA”; Asociación de Superintendentes de Seguros de América Latina, “ASSAL”; International Association of Insurance Supervisors, “IAIS”; Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones, “AIOS”, o a aquellas que hagan sus veces, para lo cual podrá pagar las cuotas de afiliación y de sostenimiento.
ART. 98. El artículo 34 de la ley 454 de 1998 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 99. El artículo 37 de la Ley 454 de 1998 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 100. El parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 454 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 101. Adiciónase el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 102. Modifícase el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 103. El artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 113 de la Ley 510 de 1999 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 104. Adiciónase el siguiente texto como parágrafo del artículo 45 de la Ley 454 de 1998. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 105. El artículo 46 de la Ley 454 de 1998 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 106. El parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 454 de 1998 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 107. El parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 108. El numeral 1 del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 109. El artículo 61 de la Ley 454 de 1998 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 110. Las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso segundo del artículo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios de previsión, asistencia y solidaridad podrán crear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la nueva cooperativa, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
ART. 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.
(Inciso adicionado por Ley 1328 de 2009, art. 86: “Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.”)
PAR. 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).
PAR. 2. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo.
PAR. 3. (Adicionado por Ley 1328 de 2009, art. 86: “Parágrafo 3. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).”)
ART. 112. Afiliación a organismos o agremiaciones internacionales de regulación a la supervisión del mercado de valores. Previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la incorporación del rubro presupuestal correspondiente, la Superintendencia de Valores podrá afiliarse a agremiaciones internacionales de organismos de regulación o supervisión, excepto cuando ello implique la asunción de compromisos propios de los tratados públicos.
Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Superintendencia de Valores podrá, para el mejor cumplimiento de sus funciones, afiliarse a la Organización Internacional de Comisiones de Valores (Iosco), y aquellas otras organizaciones que correspondan a lo establecido en el inciso anterior. La Superintendencia podrá pagar las cuotas de afiliación y sostenimiento a las organizaciones a las que decida afiliarse.
ART. 113. Adiciónase el siguiente inciso al numeral 3 del artículo 279 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 114. Derogatorias y vigencia. La presente ley deroga la expresión “con excepción de los intermediarios de seguros”prevista en el primer inciso del artículo 67 y en el numeral 1 del artículo 68, el numeral 6 del artículo 151, el artículo 190, el parágrafo del numeral 2 del artículo 317, el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 303, el literal h) del numeral 5 y el literal b) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De igual forma se derogan los artículos 4° y 5° de la Ley 358 de 1997 y el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 454 de 1998. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ