Ley 689 de 2001

LEY 689 DE 2001

(agosto 28)

por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

[Publicado en D.O. 44537 del 31 de agosto de 2001.]

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR

DEFINICIONES ESPECIALES

ART. 1. Modifícanse los numerales 15 y 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. Modifícase el numeral 20 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

TÍTULO II

RÉGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS

Capítulo I

Normas generales

ART. 3. Modifícase el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo II

Contratos especiales para la gestión de los servicios públicos

ART. 4. El parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

TÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I

Del control de gestión y resultados

ART. 5. Modifícase el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. Modifícase el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. Modifícase el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo II

Liquidación de las empresas de servicios públicos

ART. 8. Modifícase el artículo 60 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 9. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 61 de la Ley 142 de 1994: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

TÍTULO IV

REGULACIÓN CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Capítulo I

Control social de los servicios públicos domiciliarios

ART. 10. Modifícase el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 11. Modifícase el artículo 66 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo II

De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

ART. 12. Modifícase el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 13. Modifícase el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 14. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como Artículo Nuevo.)

ART. 15. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como Artículo Nuevo.)

TÍTULO V

EL RÉGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Capítulo Único

Estratificación socioeconómica

ART. 16. Adiciónase un inciso al artículo 102 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 17. Modifícase el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

TÍTULO VI

EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS

Capítulo I

Naturaleza y características del contrato

ART. 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 19. Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo III

Defensa de los usuarios en sede de la empresa

ART. 20. Modifícase el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

Capítulo I

Normas especiales referentes al Gas Licuado Petróleo, GLP

ART. 21. Responsabilidades. Las empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras y transportadoras del GLP serán responsables por la calidad y seguridad del servicio al consumidor final.

ART. 22. Utilización del GLP como carburante. Autorízase a las empresas distribuidoras la utilización de GLP para consumo interno operativo, como carburante de los vehículos destinados exclusivamente al reparto de gas.

ART. 23. Margen de seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado “Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.

La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.

ART. 24. Comité de Seguridad GLP. Créase el Comité de Seguridad GLP presidido por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, del cual formarán parte un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un delegado de la Comisión de Energía y Gas, un delegado del Superintendente de Industria y Comercio, un delegado del Instituto Colombiano de Normas Técnicas(Icontec), un representante del Consejo de Normas y Calidades, un representante por cada una de las agremiaciones de los distribuidores con una participación en el mercado del GLP mayor al veinte por ciento (20%), otro de los comercializadores mayoristas y otro de los fabricantes de cilindros.

ART. 25. Vigencia. Esta ley entrará a regir dos (2) meses después de su promulgación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

El Ministro de Minas y Energía,

Ramiro Valencia Cossio.

La Ministra de Comunicaciones,

Angela Montoya Holguín.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverri Garzón.

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