LEY 488 DE 1998
(diciembre 24)
por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.
(Publicada en D.O. 43460 del 28 de diciembre de 1998.)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. Entidades sin ánimo de lucro. (Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 19-2.)
ART. 2. Utilidad en enajenación de acciones. El inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Deducción de intereses. El artículo 117 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 5. Eliminación renta presuntiva sobre patrimonio bruto. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo 5° del artículo 188: (…) (Artículo modificado por Ley 1111 de 2006, art. 9.)
ART. 6. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 387-1.)
ART. 7. Eliminación exención tributaria a contribuyentes que posean títulos de deuda de la Nación. El artículo 218 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. Exención de impuesto de timbre. El numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 9. Mecanismo de reinversión de utilidades. Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo 4. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 10. Reinversión de utilidades. Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo. (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 11. Ajuste de los demás activos no monetarios. El artículo 338 del Estatuto Tributario quedará así: (Adicionado por Ley 1819 de 2016, art. 1.)
ART. 12. Notificación para no efectuar el ajuste. El artículo 341 del Estatuto tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 13. Efectos del no ajuste. El inciso segundo del Artículo 353 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 14.(nf-451) (Derogado por Ley 1111 de 2006, art. 78.)
ART. 15. Servicios prestados por no residentes. El inciso segundo del artículo 408 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 16. Exención de retención en la fuente para los créditos obtenidos en el exterior por los patrimonios autónomos. El numeral 5° del literal a) del artículo 25 del Estatuto tributario quedara así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 17. Exclusión de renta presuntiva a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en procesos de toma de posesión. Adiciónase el artículo 191 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 18. Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 115-1.)
ART. 19. Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 211-2.)
ART. 20. Adiciónase al inciso primero del numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario la siguiente expresión: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 21. Facultades extraordinarias para revisar el sistema de ajustes integrales por inflación. Revístese de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que modifique o derogue el sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Título V del Estatuto Tributario.
Para verificar el correcto ejercicio de las facultades concedidas, el Congreso de la República designará cuatro (4) miembros de las Comisiones Económicas, los cuales serán consultados de manera previa y permanente a la expedición de los Decretos que desarrollen las facultades previstas en el presente artículo.
El Gobierno Nacional deberá convocar durante el período que duren las facultades concedidas a por lo menos cuatro (4) audiencias públicas, con el fin de escuchar las opiniones que gremios, empresarios y expertos en el tema tributario puedan expresar sobre el tipo de modificaciones que deban introducirse en los decretos correspondientes.
El Gobierno al ejercer sus facultades no podrá modificar los aspectos relacionados con los ajustes por inflación aprobados en la presente ley.
ART. 22. Beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 689-1.)
ART. 23. Incentivo al ahorro tributario de largo plazo para el fomento de la construcción. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 126-4.)
ART. 24. El artículo 360 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 25. Descuento tributario por la generación de empleo. (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 250.)
ART. 26. Beneficios de la Ley Páez para nuevas entidades territoriales creadas en su zona de cobertura. Las entidades territoriales que se formen derivadas de las señaladas en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, tendrán los mismos beneficios de que tratan las leyes mencionadas, cuando se mantengan los límites de las áreas territoriales originales.
ART. 27. Exención para bonificaciones y/o indemnizaciones en programas de retiro de entidades públicas. Estarán exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales, distritales y municipales.
[- Declarado exequible por la h. Corte Constitucional, mediante sentencia C-709 de 1999, con respecto a la posible discriminación a los empleados del sector privado y el desconocimiento de los principios de igualdad y equidad en materia tributaria. Referencia: Expediente D-2337, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En (nf-3108).
– En Concepto Tributario No. 016559 del 18 de marzo de 2002, la Dian se pronunció con respecto a la aplicación del artículo 27 de la Ley 488 de 1998, que dispuso la exención del impuesto sobre la renta de las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas, departamentales, distritales y municipales. Extracto en (nf-1978). ]
ART. 28. Régimen Unificado de Imposición (RUI) para pequeños contribuyentes. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 763-1.)
ART. 29. Aportes de Entidades Estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 53.)
ART. 30. Modifíquese el artículo 249 del Estatuto Tributario así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 31. El artículo 125 del Estatuto Tributario quedara así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 32. Las donaciones en dinero que reciban personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos aprobados por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, a través de cualquier agencia ejecutora, bilateral o multilateral, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes del orden nacional.
ART. 33. Cuando se trate de una donación de bienes y equipos para ser entregados a los beneficiarios a cambio de equipos similares que han venido siendo utilizados en la producción de bienes que usan o contiene sustancias sujetas al control del Protocolo de Montreal, la exención tributaria sólo será recuperable de la diferencia entre el valor donado y el valor comercial del bien o equipo que está siendo utilizado.
ART. 34. Para proceder al reconocimiento de la exención por concepto de donaciones de que trata el artículo 32, se requerirá certificación del Ministerio del Medio Ambiente, en la que conste el nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria, la forma de donación, el monto de la misma o el valor del bien o equipo donado y la identificación del proyecto o programa respectivo.
ART. 35. Las personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, podrán beneficiarse de la exención, por una sola vez.
ART. 36. Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda. El inciso 2° del artículo 119 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 37. El inciso 1° del artículo 126-2 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 38. Adiciónase el artículo 11 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 39. Adiciónese el artículo 87 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 40. Los ingresos que perciban las organizaciones regionales de televisión y la compañía de información Audiovisuales, por parte de la Comisión Nacional de Televisión, para estímulo y promoción a la televisión pública, no constituyen renta, ni ganancia ocasional.
En consecuencia el valor exento deberá transferirse a las Organizaciones Regionales de Televisión y la compañía de información Audiovisuales. En ningún caso podrá quedarse en la Comisión Nacional de Televisión.
ART. 41. (nf-451) (Derogado por Ley 633 de 2000, artículo 134.)
ART. 42. Los beneficios establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, no podrán ser solicitados concurrentemente por los asalariados.
Capítulo II
ART. 43.Bienes que no causan el impuesto. (Consulte el Decreto 624 de 1989, art. 424.)
ART. 44.Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%). (Consulte el Decreto 624 de 1989, art. 468-1.)
ART. 45. Base gravable en las importaciones. El artículo 459 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 46. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 47. Tarifas para vehículos automóviles. El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 48. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. El artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 49. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. El numeral segundo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 50. Hechos que se consideran venta. El literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 51. Tratamiento tributario de los derivados. Adiciónase el artículo 486-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso segundo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 52. Tratamiento tributario en operaciones de transferencias temporales de valores. Adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 486-2: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 53. Territorialidad del IVA. Modifícanse el párrafo primero del numeral tercero del parágrafo 3°; el literal a. del mismo numeral y adiciónase el literal g. al mismo numeral, del artículo 420 Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 54. Exclusión de los seguros educativos y de enfermedades catastróficas. Adiciónase al primer inciso del artículo 427 del Estatuto Tributario la siguiente frase final: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 55. Base gravable en el servicio telefónico. El artículo 462 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 56. Paso de régimen simplificado a régimen común. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989 art. 508-2.)
ART. 57. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989 art. 421-1.)
ART. 58. Servicios turísticos. El literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 59. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, conservan la exclusión del impuesto sobre las ventas, contemplado en el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, en los términos señalados en dicho artículo.
ART. 60. A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud, conforme con las disposiciones vigentes sobre la materia, el impuesto correspondiente.
PAR. Los productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos productos.
[Consúltese la Ley 10 de 1990, art. 39 y las Circulares Externas de la Superintendencia Nacional de Salud Nos. 083 del 12 de marzo de 1999, que instruye a las gobernaciones y productores de licores sobre la cesión del impuesto de licores al Sector Salud y la 084 de la misma fecha que comunica a las empresas productoras de licores sobre el giro del impuesto sobre ventas de licores al Sector Salud y su reporte a la Superintendencia. ]
ART. 61. Grávese el diesel marino con la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
ART. 62 transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por sujeción de nuevos bienes al IVA o a nuevas tarifas diferenciales.
Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de nuevas tarifas o sujeción de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado y de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las mismas.
En todo caso, a partir del 15 de enero de 1999 todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley.
ART. 63. (nf-451) (Derogado por Ley 788 de 2002, art. 118.)
ART. 64. Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.
Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, los cuales no serán objeto de devolución o compensación.
ART. 65. Los implementos para deporte competitivo continuarán gravados a la tarifa general del IVA.
ART. 66. Adición al artículo 437 del Estatuto tributario, para que se considere responsable del IVA los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.
Capítulo III
ART. 67. Contrabando. El artículo 15 de la Ley 383 de 1997 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 68. Importaciones declaradas a través de Sociedades de intermediación Aduanera y Almacenes Generales de Depósitos. Cuando las Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de Depósito reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, estas sociedades responderán penalmente por las conductas previstas en el artículo 15 de la Ley 383 de 1997 que se relacionen con naturaleza, cantidad, posición arancelaria y gravámenes correspondientes a la respectiva mercancía.
La sanción penal prevista en el artículo 15 de la Ley 383/97 no se aplicará al importador o exportador siempre y cuando no sea partícipe del delito.
Sin embargo, el importador o exportador será el responsable penal por la exactitud y veracidad del valor de la mercancía en todos los casos; para estos efectos las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito únicamente responderán por declarar un valor diferente al contenido en la factura comercial que les sea suministrada por aquél.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Deposito responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.
Para los efectos previstos en este artículo, la responsabilidad penal de las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito recaerá sobre el representante legal o la persona natural autorizada formalmente por éste que haya realizado el reconocimiento de la mercancía previamente a la declaración respectiva.
PAR. Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito tendrán, sin perjuicio del control de la autoridad aduanera, la facultad de reconocimiento de las mercancías con anterioridad a su declaración ante la Dirección de Aduanas.
ART. 69. Favorecimiento de contrabando. El artículo 16 de la Ley 383 de 1997 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 70. Favorecimiento por servidor público. El artículo 18 de la Ley 383 de 1997 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 71. Responsabilidad penal por no consignar el impuesto sobre las ventas. Los parágrafos primero y segundo del artículo 665 del Estatuto Tributario quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 72. Control cambiario en la introducción de mercancías. El artículo 6° de la Ley 383 de 1997 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 73. Sanción por expedir facturas sin requisitos. El inciso primero del artículo 652 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 74. Sanción de clausura del establecimiento. El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 75. Ampliación del período de cierre del establecimiento. El inciso segundo del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 76. Obligación de exigir factura. El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 77. Retención de mercancías a quienes compren sin factura. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989 como 657-1.)
ART. 78. Adiciónase el artículo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo IV
Fortalecimiento de la administración tributaria y aduanera
ART. 79. Facultades para el fortalecimiento de la administración tributaria y aduanera. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas:
1. Organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Definir el carácter de los funcionarios del nuevo ente, establecer su régimen, salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura orgánica y administrativa, así como crear la carrera administrativa especial en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal.
3. Definir un régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios del nuevo ente, tipificar conductas especiales como faltas administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación y sanción, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y atribuciones de policía judicial.
4. Crear y reglamentar el Fondo de Promoción e Incentivos al desempeño de sus funcionarios.
5. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para la organización y funcionamiento del nuevo ente, y para trasladar los gastos de funcionamiento de los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que sean ubicados en otras entidades.
6. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal para el nuevo ente.
7. Crear el Fondo de Capacitación a los comerciantes en proceso de formalización.
ART. 80. Creación de la policía fiscal y aduanera. Créase en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que además de soportar las funciones propias de investigación y determinación de acuerdo con las competencias propias de fiscalización que le asigna la Ley a la entidad, ejercerá funciones de policía judicial.
Para efectos de proveer el personal necesario que integrará la policía fiscal y aduanera, la Dirección General de la Policía Nacional, deberá asignar un mínimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control tributario y aduanero que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional.
La fuerza aquí indicada deberá realizar sus labores de apoyo y soporte, bajo la más estricta coordinación y supervisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá empezar a operar dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
PAR. La policía fiscal y aduanera ejercerá sus funciones de policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación.
ART. 81. Procedimientos de revisoría, auditoría y vigilancia especial para la DIAN. Además del control que debe ejercer la Contraloría General de la República y otros órganos de control, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar servicios de auditoría externa sobre aspectos generales o selectivos con firmas de reconocida experiencia e idoneidad para que recomienden la adopción de los controles necesarios que garanticen el correcto desempeño de la entidad.
Capítulo V
ART. 82. Cumplimiento de obligaciones. En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o patrimonio autónomo, o por la sociedad que los administren.
A partir de la vigencia de la presente ley el numeral 5° del artículo 102 del Estatuto Tributario quedará así: (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
Adiciónase el artículo 102 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo segundo. (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 83. Funciones del Comité. El parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 84. Comité de calificaciones. El artículo 362 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 85. Tasa de interés moratorio. El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 86. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas. El artículo 868 del Estatuto Tributario quedará así: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 87. Exención del impuesto de timbre para refinanciación de obligaciones financieras. Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 88. Compensación de oficio. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989 como art. 815-2.)
ART. 89. Información para control al lavado de activos. Adiciónase el artículo 583 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 90. Actualización del registro de contribuyentes. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989 como art. 562-1.)
ART. 91. Normas aplicables a la recaudación y administración de contribuciones y aportes a la nómina. El artículo 54 de la Ley 383 de 1997, quedará así: (Subrogado por Ley 633 del 2000 y Reglamentado por Decreto 889 de 2001. Consulte el texto en la norma objeto de modificación.)
ART. 92. Tributo único para la introducción al país del menaje doméstico. El menaje doméstico que introduzcan las personas no residentes en el país cuando ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia, pagarán un gravamen del quince por ciento (15%) ad valorem que para todos los efectos constituirá un gravamen o derecho único de aduanas.
ART. 93. Facultades extraordinarias para expedir el régimen sancionatorio en materia cambiaria. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir el régimen sancionatorio cambiario aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el presente artículo, el Gobierno Nacional oirá previamente a una comisión de cuatro (4) Representantes y Senadores de las Comisiones Económicas, designadas para el efecto, por las Mesas Directivas del Congreso de la República.
ART. 94. Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos de suerte y azar. Se adiciona el siguiente artículo al Estatuto Tributario: (…) (Subrogado por Ley 633 de 2000, art. 99. Reglamentado por Decreto 889 de 2001. Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 401-1.)
ART. 95. Obligación de informar por parte de los grupos empresariales. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989 como art. 631-1.)
ART. 96. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y para los procedimientos relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invima–. El artículo 119 de la Ley 6ª de 1992 quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma que se cita.)
ART. 97. Base gravable en la venta de vehículos usados. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989, art. 457-1.)
ART. 98. (nf-451) (Modificado por Ley 1955 de 2019, art. 76: “Contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. La contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como fin apoyar el cubrimiento de los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e inversión de dicha Superintendencia, la cual deberán cancelar anualmente las personas jurídicas de derecho privado y derecho público sometidos a Inspección, Vigilancia y Control (IVC) de acuerdo con la ley o el reglamento.
La contribución impuesta se causará el primer día calendario de enero. Si una entidad no permaneció bajo IVC durante todo el año anterior a la causación, pagará la contribución, con base en los ingresos operacionales del sector obtenidos durante el tiempo que estuvo activa.
La contribución se fijará por parte de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los siguientes criterios:
1. El total de las contribuciones apoyará el presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia.
2. Con base en los ingresos operacionales del sector causados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución, establecerá anualmente la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos.
3. La contribución deberá pagarse en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006, los responsables de la contribución aquí establecida que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
PAR. 1. Los recursos que administra la ADRES e INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social diferente, los profesionales independientes, las EPS e IPS Indígenas, las Empresas Sociales del Estado acreditadas, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios debidamente acreditados quedarán exonerados del pago de contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.
PAR. 2. La implementación de esta disposición se hará a partir del 1° de enero de 2020, la liquidación y recaudo de la tasa correspondiente a la anualidad 2019 se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998.”)
(Concordante Decreto 780 de 2016, art. 2.5.5.2.2 y Decreto 1603 de 2017.)
(Artículo Reglamentado por Decreto 1405 de 1999. Concordante: Ley 508 de 1999, art. 32; Decreto 1580 de 2002; Decreto 3237 de 2002 y Concordante: Decreto 1020 de 2007, art. 2; Ley 1438 de 2011, art. 137 y Decreto 1603 de 2017.)
[Consulte la Sentencia de la h. Corte Constitucional C-666 /07 del 29 de agosto de 2007, sobre la Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2° (parciales) de la Ley 1110 de 2006, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2007”. En (nf-2067).
-> En Sentencia C-731 /00 del 21 de junio del 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell, Resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 98 de la ley 488 de 1998. “. Expediente: D-2716. Extracto en (nf-1979).
-> Consulte la Resolución de la Superintendencia Nacional de Salud No. 1015 del 28 de junio de 2002, “por la cual se modifican las fechas para el pago de la tasa a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la superintendencia Nacional de Salud, para el segundo semestre del año 2002” y modifica la Resolución 335 del 21 de febrero de 2002]
ART. 99. Transitorio. Amplíase hasta el 31 de diciembre del 2000 el plazo para que los municipios, distritos, y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá puedan terminar la formación y/o actualización catastral de los predios urbanos y rurales dentro de su área territorial.
ART. 100. (nf-451) (Derogado por Ley 681 de 2001, art. 15.)
ART. 101. Contribución parafiscal de la esmeralda. Establécese una contribución parafiscal a cargo de los exportadores de esmeraldas sin engastar. Esta contribución se liquidará con una tasa del uno por ciento (1%) sobre el valor en moneda extranjera que debe ser reintegrado por cada exportación de esmeraldas sin engastar, cuya administración el Gobierno Nacional contratará con la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia, –Fedesmeraldas–. Los recursos se destinarán a los siguientes fines:
a) Defender, promocionar y desarrollar la industria de las esmeraldas colombianas en sus fases de exploración, montaje, explotación, transformación, control, certificación y comercialización;
b) Establecer y fortalecer programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la industria de las esmeraldas colombianas;
c) Ejecutar programas de desarrollo social y económico tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades de las zonas esmeraldíferas, directamente o a través de convenios con las entidades territoriales.
PAR. 1. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos tendientes a cumplir los objetivos previstos en este artículo, así como para efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran. Los contratos que el Gobierno celebre con Fedesmeraldas tendrán una duración de diez (10) años prorrogables por periodos de igual duración.
PAR. 2. La exportación de esmeraldas no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de Mineralco S. A. ; o por la entidad que haga sus veces de la existencia física de las esmeraldas que se pretenden exportar, y haberse pagado la contribución parafiscal a que se refiere este artículo.
ART. 102. Certificado de desarrollo turístico. Todos aquellos proyectos turísticos en los cuales la Corporación Nacional de Turismo hubiere expedido resolución aprobatoria de sus planos arquitectónicos y que hayan sus inversionistas anexado la información ante la misma entidad para solicitar los certificados de desarrollo turístico antes del 28 de febrero de 1996, e igualmente estuviere operando el establecimiento de comercio desde el primer trimestre de 1997, tendrán sus inversionistas derecho a los certificados de desarrollo turístico contemplados en el Decreto 2272 de 1974. La Corporación Nacional de Turismo en liquidación o la entidad que haga sus veces, estará obligada a verificar los valores de la inversión presentados para que se proceda a reconocer inmediatamente a los inversionistas que se encuentren en la situación descrita anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los certificados de desarrollo turístico liquidados sobre el quince por ciento (15%) del valor total de la respectiva inversión.
ART. 103. Igualdad de trato administrativo. Cuando en los países a los cuales se exportan productos colombianos se exija el cumplimiento de requisitos administrativos que entraben o dificulten el libre comercio de los mismos, el Gobierno, a petición de los productores colombianos o de oficio, aplicará las mismas o similares medidas para los productos que provengan de dichos países, cuando los mismos no se avengan a retirar o modificar tales requisitos.
ART. 104. Otras rentas de los departamentos. No tienen naturaleza tributaria las rentas que los departamentos y el Distrito Capital obtienen por la explotación individual o asociada de todas las modalidades de loterías y apuestas permanentes.
ART. 105. El parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así:(…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 106. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995. Para este efecto, se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.
ART. 107. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo así:(…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989 como art. 404-1.)
ART. 108. Adiciónese el artículo 794 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:(…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 109. Rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989 como art. 397-1.)
ART. 110. Transitorio. De los recursos apropiados dentro del presupuesto nacional, con destino a la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer y que se encuentran destinados a la promoción de los derechos de la mujer a través de apoyos a la investigación, foros de capacitación, talleres, apoyo a proyectos productivos de mujeres, casas de la mujer, en un monto de setecientos millones de pesos ($700. 000. 000. oo), serán trasladados en un sesenta por ciento (60%) a la Consejería de la Mujer y el cuarenta por ciento (40%) restante a la Consejería de Negritudes.
Estos recursos serán trasladados antes del 22 de diciembre de 1998.
ART. 111. Transitorio. El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados.
En el caso de los contribuyentes que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, no hayan presentado declaración de renta y complementarios por los años gravables 1996 y/o 1997, y cumplan con dicha obligación dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación privada previsto en el inciso anterior, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta en los porcentajes que se indican a continuación, y cancelar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses dentro de la misma oportunidad:
1. Para el año gravable de 1996, el porcentaje de incremento del impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cincuenta por ciento (50%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración del año 1995 que hubiere sido presentada con anterioridad al 30 de septiembre de 1998.
2. Para el año gravable de 1997, el porcentaje de incremento del impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cuarenta por ciento (40%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración de renta del año 1996, la cual, a su vez, deberá reunir con lo dispuesto en el numeral anterior.
PAR. 1. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 1996 y 1997, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario.
ART. 112. Todos las importaciones de bienes para el consumo que se realicen por el Puerto de Leticia estarán exentas del pago de tributos aduaneros; estas importaciones no tendrán requisito de registro, ni licencia de Importación.
ART. 113. Para la inversión en territorios indígenas se tendrá en cuenta los planes de desarrollo debidamente formulados por sus autoridades tradicionales.
ART. 114. Adiciónese el artículo 814 del Estatuto Tributario sobre facilidades para el Pago, con el siguiente inciso:(…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 115. Modificar el inciso 1° del artículo 368 del Estatuto Tributario. (…) (Consúltese el texto en el Decreto 624 de 1989.)
ART. 116. A partir del 1° de enero de 1999, la tarifa del Impuesto de Timbre a que hace referencia el artículo 519 del Estatuto Tributario, será del uno punto cinco por ciento (1.5%).
Capítulo VI
ART. 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorízase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.
Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina”.
ART. 118. Hecho generador. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento.
Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción de cada departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.
PAR. (Adicionado por Ley 681 de 2001, art. 3: “Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.
Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.
Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.”)
ART. 119. Responsables. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ART. 120. Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ART. 121. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
PAR. (nf-451) (Derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.)
ART. 122. Tarifa municipal y distrital. El Concejo municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%).
ART. 123. Tarifa departamental. La Asamblea Departamental, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al cinco por ciento (5%).
PAR. Para los fines de este artículo, el departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá continuar siendo hasta del veinte por ciento (20%).
ART. 124. (nf-451) (Inciso modificado por Ley 681 de 2001, art. 4: “Declaración y pago. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.”)
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas”.)
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.
PAR. 1. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
PAR. 2. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
ART. 125. Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de sobretasa a la gasolina y al ACPM. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración municipal, departamental, distrital o nacional de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal.
En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la presente Ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo.
PAR. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o al ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
ART. 126. Características de la sobretasa. Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período, y sólo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia.
Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversión deberán dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina.
PAR. Los departamentos podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar deuda interna, contraída antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o programas de inversión.
ART. 127. Administración y control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del municipio, distrito o departamento respectivo, a través de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
PAR. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o receptor. Asimismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ART. 128. Sobretasa nacional. Establécese una sobretasa nacional del veinte por ciento (20%) sobre el precio al público de la gasolina motor extra o corriente y del seis por ciento (6%) sobre el precio al público del ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrará únicamente en los municipios, distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa municipal, distrital, o departamental, según el caso, o cuando la sumatoria de las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere inferior al veinte por ciento (20%). Para la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente, la sobretasa nacional será igual a la diferencia entre la tarifa del veinte por ciento (20%) y la sumatoria de las tarifas adoptadas por el respectivo Concejo y Asamblea, según el caso.
En ningún caso, la suma de las sobretasas sobre la gasolina motor extra o corriente, podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del valor de referencia de dicha gasolina.
ART. 129. (nf-451) (Artículo Modificado por Ley 681 de 2001, art. 7: “Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las sobretasas a que se refiere el artículo 128 de la presente ley serán administradas por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, en la fiscalización, determinación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el previsto en el mismo ordenamiento jurídico mencionado, excepto la sanción por no declarar, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no exista última declaración.
PAR. 1. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, caso en el cual, el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad prevista en el inciso primero del artículo 642 del Estatuto Tributario.
PAR. 2. La sanción por no declarar prevista en este artículo, aplicará igualmente para los obligados a declarar ante las entidades territoriales por concepto de sobretasa a la Gasolina. En este caso, la competencia corresponderá a la entidad territorial respectiva”.)
ART. 130. Fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina. Créase el fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina el cual se financiará con el 5% de los recursos que recaudan los departamentos por concepto de la sobretasa a que se refiere la presente Ley.
Los recursos de dicho fondo se destinarán a los siguientes departamentos: Norte de Santander, Amazonas, Chocó, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, San Andrés y Providencia y Santa Catalina.
El Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina será administrado por el Ministerio de Transporte y la distribución de los recursos se realizará previa consulta a los departamentos interesados.
PAR. (nf-451) (Parágrafo eliminado parcialmente por Ley 1430 de 2010 art. 151.)
ART. 131. Responsabilidad penal por violación al monopolio de licores destilados. El que fabrique distribuya o de cualquier forma comercialice sustancias, licores destilados o bebidas alcohólicas destiladas, sin la debida autorización incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
PAR. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, a quien produzca para el consumo doméstico bebidas alcohólicas de carácter artesanal.
ART. 132. Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco al chicote de tabaco de producción artesanal.
ART. 133. Transitorio. Las sobretasas a que se refiere el artículo 117 de la presente ley y correspondientes a los períodos gravables de enero y febrero de 1999, deberán ser declaradas y consignadas en su totalidad a favor de la Nación. La Nación a través de la Tesorería General de la Nación a más tardar el treinta (30) de abril girará a los entes territoriales y al Fondo de Subsidio el valor del recaudo que a cada uno de ellos corresponda a la tarifa vigente en cada entidad territorial durante el respectivo período gravable, salvo en aquellos municipios donde se esté cobrando o los departamentos que la hubieren adoptado antes del 31 de diciembre de 1998.
PAR. 1. La sobretasa correspondiente al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se declarará y pagará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.
PAR. 2. En los casos en que se encuentre pignorada la sobretasa se observarán estos compromisos por parte de la Nación.
ART. 134. Factoring y titularización. Las entidades territoriales podrán desarrollar operaciones de factoring, es decir, de venta con descuento de la cartera en firme y vencida y de titularización de la cartera, a entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria en las mismas condiciones económicas, jurídicas y financieras que operan en el mercado para las personas de Derecho Privado. La contratación se hará de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y su destino será exclusivamente al saneamiento fiscal de las entidades territoriales.
ART. 135 transitorio. Autorízase a las entidades territoriales por única vez a convertir los créditos de tesorería y sobregiros contratados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en créditos de largo plazo, previa la adopción de un plan de desempeño. Esta autorización no suspende los efectos del artículo 15 de la Ley 358 de 1997.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal evaluará, dará concepto previo obligatorio de conformidad y hará el seguimiento a los planes de desempeño suscritos por las entidades territoriales.
ART. 136. Saneamiento fiscal Valle del Cauca, Cauca y C. V. C. El artículo 68 de la Ley 383 de 1997 quedará así: “Inversión en planes de desarrollo regional y de saneamiento fiscal para los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y para la C. V. C. Los departamentos del Valle del Cauca y Cauca podrán invertir los recursos de que trata el Decreto-ley 1275 del 21 de junio de 1994 en planes y proyectos de desarrollo regional y programas de saneamiento fiscal. La C. V. C. podrá continuar invirtiendo en planes de desarrollo.
ART. 137. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.
Impuesto sobre vehiculos automotores
ART. 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.
ART. 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.
PAR. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
ART. 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.
ART. 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:
a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c. c. de cilindrada;
b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;
c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;
d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público;
e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
PAR. 1. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.
PAR. 2. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.
ART. 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
ART. 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
PAR. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.
ART. 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.
ART. 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:
1. Vehículos particulares:
| a) Hasta $ 20. 000. 000 | 1,5% |
| b) Más de $ 20. 000. 000 y hasta $ 45. 000. 000 | 2,5% |
| c) Más de $ 45. 000. 000 | 3. 5% Artículo 145: |
(Modificado por Decreto 4790 de 2007, art. 1; 4665 de 2008, art. 1; 4839 de 2010, art. 1 y 2799 de 2017, art. 1.)
| 2. Motos de más de 125 c. c. | 1. 5% |
PAR. 1. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
PAR. 2. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.
PAR. 3. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la presente ley. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
PAR. 4. Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente.
ART. 146. (nf-451) (Modificado Ley 633 de 2000, artículo 106: “Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, podrán adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo, discriminará el porcentaje correspondiente al municipio y al departamento. La institución financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios y al departamento.
La Dirección de Impuestos Distritales prescribirá los formularios del Impuesto de Vehículos automotores en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. El formulario incluirá la casilla de que trata el inciso anterior”.)
ART. 147. Administración y control. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.
ART. 148. Traspaso de propiedad y traslado del registro. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
PAR. El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún costo o erogación.
ART. 149. (nf-451) (Reglamentado parcialmente por decreto 534 de 2000, Derogado Artículo 134 Ley 633 de 2000.)
ART. 150. (nf-451) (Modificado Artículo 107 Ley 633 de 2000: “Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración.
El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas abonarán a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente.
PAR. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción”.)
ART. 151. Para la vigencia fiscal de 1999 regirán los precios que por resolución establezca el Ministerio del transporte en el mes de diciembre de 1998, para el impuesto unificado de vehículos.
Impuesto a la explotación de oro, plata y platino
ART. 152. La explotación de los recursos naturales no renovables a saber, oro, plata y platino de propiedad de la Nación generarán una regalía y en las minas de reconocimiento de propiedad privada un impuesto, los cuales se liquidarán sobre los precios internacionales que certifique en moneda legal el Banco de la República con las tarifas que se señalan a continuación. En ambos casos, el impuesto y la regalía se destinarán con exclusividad para los municipios productores.
| Oro y plata | 4% (regalía o impuesto) |
| Platino | 4% (regalía o impuesto) |
Los aspectos relacionados con la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias del impuesto y demás aspectos tributarios, continuarán rigiéndose por la Ley 366 de 1997.
PAR. Las regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, distintas del oro, plata y el platino, continuarán rigiéndose por la Ley 141 de 1994.
ART. 153. (nf-451) (Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.)
ART. 154. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones y las demás que le sean contrarias:
Los artículos 19 numeral 3 con excepción de los fondos mutuos de inversión, los cuales continúan en el régimen tributario especial, 191 inciso tercero, 192, 258-1, 333, 348-1, 363 literal b), la frase “de los plaguicidas de la partida 38. 08 y las de las partidas 31. 01 a 31. 05” del artículo 424-1, 424-3, numerales 2, 3 y 6 del artículo 424-5, 426, 481 literal d), 485-1 (descuento especial del impuesto a las ventas), 815 inciso cuarto del parágrafo y 850 inciso cuarto del parágrafo, del Estatuto Tributario; el artículo 88 inciso primero de la Ley 101 de 1993; el artículo 19 de la Ley 185 de 1995; los artículos 104, 170 de la Ley 223 de 1995. Deróguese del artículo 279 de la Ley 223 de 1995 en relación con la frase “así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural, “; los artículos 17 y 71 de la Ley 383 de 1997.
PAR. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andrés y Providencia, continuarán vigentes.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Mario Laserna Jaramillo.