LEY 445 DE 1998
(JUNIO 17)
Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
ART. 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.
[En Sentencia C-067/99, la h. Corte Constitucional Resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación”. Expediente D-2124, M. P. (E): Dra. Martha Victoria Sachica Mendez. En (nf-3064).]
El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión.
En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento.
[Vea la Providencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral de 20 de abril de 2007, sobre la aplicación de la indexación a la primera mesada pensional. Ponente; Dr. Luis Javier Osorio López, Demandante: Vásquez Estepa, Luis Ignacio; Demandado: Instituto de Seguros Sociales; Proceso: 29470. En (nf-1024).]
PAR. 1. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial.
[Consulte la Circular del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No. 05 del 13 de mayo de 1999, sobre la aplicación y cobertura de los reajustes pensionales de la Ley 445 de 1998″. En D.O. 43587.]
PAR. 2. Para efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.
PAR. 3. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.
(Reglamentado por el Decreto 236 de 1999 y 2538 de 2001. Consulte el Decreto 1725 de 1999, art. 11.)
[- En Sentencia C-1336 del 4 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, (expediente D-2891), la h. Corte Constitucional Resolvió: “(…) Primero.- Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley 445 de 1998.
Segundo.- INHIBIRSE para fallar de fondo respecto de la constitucionalidad de los parágrafos primero, segundo y tercero de la Ley 445 de 1998 por ausencia de cargos”. En (nf-169).]
ART. 2. Esta ley rige desde su sanción y promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Urdinola Uribe.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Carlos Bula Camacho.