Ley 344 de 1996

LEY 344 DE 1996

(DICIEMBRE 27)

Por el cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

[Publicada en el D.O. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.]

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. Por medio de esta Ley se adoptan medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.

[Con relación a la impugnación del la iniciativa y trámite de la norma, la violación del art. 150-10 de la Constitución Política y del principio de unidad de materia, la h. Corte Constitucional mediante Sentencia C-498/98, Resolvió.: “(…) Declarar EXEQUIBLE la Ley 344 de 1996, salvo el artículo 16 sobre el cual deberá estarse a lo resuelto en la sentencia No. C- 428 de 1997.” Referencia: Expediente D-1995, M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. En (nf-138).]

ART. 2. Redúzcanse los recursos de los Fondos de Cofinanciación en un monto equivalente al 0.999% de los ingresos corrientes de la Nación para el año de 1997, con destino a la participación de los municipios en estos ingresos, para alcanzar el 18% ordenado por el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. El presente artículo no será aplicable a los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de presupuesto de 1997.

ART. 3. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1 parágrafo 1, artículo 5, parágrafo, artículo 8 numeral octavo que se elevará al 1% y artículo 30 de la presente Ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los regionales de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:

20% para el fomento de la minería

20 % para la preservación del medio ambiente

59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales y de la Red Vial. De este porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse, durante cinco años a partir de la vigencia de la presente Ley, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de obras de la red vial, secundaria y terciaria.

ART. 4. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 3 de la Ley 141 de 1994: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 5. Las entidades territoriales dispondrán directamente, o mediante contratación, de interventorías técnicas para vigilar la ejecución de los proyectos que se adelanten con recursos propios del Fondo Nacional de Regalías.

ART. 6. El inciso 1 del artículo 3 de la Ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. El numeral 4 del artículo 9 de la ley 141 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 8. Modificar el parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 9. Los recursos provenientes del impuesto al valor agregado, IVA; de que trata el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, podrán ser aplicados, con cargo a los mismos programas de inversión, para la liquidación de las actuales Juntas Administradoras Seccionales y Municipales de Deporte así como también a la indemnización de sus servidores públicos, en desarrollo de los artículos 65, 68 y 86 de la citada ley.

ART. 10. Cuando las Instituciones de Educación Superior que reciben aportes del Presupuesto General de la Nación creen, desarrollen o reorganicen programas académicos que impliquen mayores erogaciones con cargo al Tesoro Nacional, deberán obtener previamente el certificado respectivo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ART. 11. Las entidades territoriales elaborarán y ejecutarán anualmente un plan de racionalización de los recursos humanos del servicio educativo estatal que atienden con recursos propios del situado fiscal. En la elaboración de este plan participarán dos miembros elegidos por la correspondiente Junta de Educación de que trata la Ley 115 de 1994.

[El término “Recursos humanos” del artículo 11 fue declarado “EXEQUIBLE” por h. la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-045-98 del 25 de febrero de 1998. El texto que se subraya en el inciso segundo y el parágrafo del artículo 11, fue declarado “INEXEQUIBLE” en la misma Sentencia. En (nf-141).]

Las entidades territoriales no podrán convocar a concurso docente para proveer nuevos cargos dentro de la respectiva planta de personal, ni suplir las vacancias que se presenten, mientras subsistan contratos de prestación de servicios docentes celebrados con anterioridad al 8 de febrero de 1994, de manera que se otorgue prioridad a la incorporación de dichos docentes en los términos de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.

PAR. Para los efectos de establecer la lista de elegibles las expresiones antes del o con anterioridad al 8 de febrero de 1994, se entenderá que también cobijan a los educadores que laboraron por períodos continuos iguales o mayores a 8 meses en los años de 1992 o 1993, aunque su relación contractual haya terminado en cualquier fecha de algunos de esos años.

Una vez agotada la lista de elegibles por contrato, previo concurso, se restablecerá el mismo en concordancia con lo estipulado en la Ley General de la Educación.

PAR. El primero de los planes de racionalización que se ordenan en este artículo se formulará para la vigencia fiscal siguiente a la expedición del presente Ley y, por una sola vez, la autoridad nominadora podrá efectuar, previo concepto y aprobación de la Junta de Educación correspondiente, los traslados derivados de la reorganización establecida en dicho plan.

ART. 12. El Aporte Nacional al Fondo de Solidaridad Pensional, así como los rendimientos financieros que haya acumulado al 31 de diciembre de 1996 podrán utilizarse para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero y parágrafo del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

ART. 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva,de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.

b) Les serán, aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento, de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo.

[La Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 1997, Resolvió: “(…) Primero.- Declárase EXEQUIBLE, en los términos de este fallo, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, excepto el último inciso que dice: ” El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo”, que se declara INEXEQUIBLE”. En (nf-144).]

PAR. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ART. 14. Las cesantías parciales o anticipas de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos, públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago, entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos, en un 10% anual, hasta eliminarse.

[La Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 1997, Resolvió: “(…) Segundo.- Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, excepto las expresiones “reconocerse, liquidarse y”, que se declaran INEXEQUIBLES”. En (nf-144).]

ART. 15. Incurrirán en las sanciones establecidas en la Ley 200 de 1995 los servidores públicos que destinen sus cesantías parciales para fines diferentes a los establecidos en las disposiciones legales y quienes teniendo como función velar por la correcta aplicación de tales recursos, no realicen el debido seguimiento.

[La Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 1997, Resolvió: “(…) Tercero.- Declárase INEXEQUIBLE el artículo 15 de la Ley 344 de 1996”. En (nf-144).]

ART. 16. (nf-3658) (Artículo modificado por Ley 1607 de 2012, art. 32: “Modifíquese el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así: “De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.

PAR. 1. El Director del Sena hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA.

PAR. 2. El porcentaje destinado para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo de que trata este artículo no podrá ser financiado con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).”)

ART. 17. Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.

Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por convención colectiva el pago del subsidio familiar, podrán seguirlo haciendo de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una Caja de Compensación Familiar.

En los términos del presente artículo se entiende cumplida por las Entidades Públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982.

ART. 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.

Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podrá encargar provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será responsable civilmente por los efectos del mismo.

[La Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 1997, Resolvió: “(…) Cuarto.- Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta sentencia, los artículos 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996”. En (nf-144).]

ART. 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.

(Concordante: Decreto 2400 de 1968, art. 31. Ley 100 de 1993, arts. 64 y 150, par.)

[Artículo declarado “EXEQUIBLE” por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-584-97 del 13 de noviembre de 1997. Expedientes acumulados D-1647, D-1649 y D-1657. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En (nf-142).]

ART. 20. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud tendrán plazo hasta el 1 de junio de 1997 para presentar al Ministerio de Salud el plan de ampliación de coberturas, mejoramiento de la calidad, de gestión y de descentralización de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993, así como la transformación de su financiamiento del sistema de subsidios a la oferta por subsidios a la demanda, indicando los criterios, los mecanismos operativos y el esquema de seguimiento y control del proceso de conversión.

En todo caso, dentro del plan de conversión, deberá establecerse que de los recursos del situado fiscal, descontando los recursos destinados a la financiación del Plan de Atención Básica, PAB, y al pago de los aportes patronales para cesantías y pensiones establecidos en la Ley 60 de 1993, deberán dedicarse a subsidios a la demanda como mínimo un porcentaje equivalente al 15% durante la vigencia de 1997; al 25% en 1998; al 35% en 1999 y al 60% a partir de la vigencia del año 2000.

(nf-3658) (Inciso derogado por la Ley 715 de 2001, art. 113. Concordante: Decreto 3007 de 1997, art. 2; )

(nf-3658) (Inciso derogado por la Ley 715 de 2001, art. 113. Consulte: Ley 489 de 1998, art. 83 y ss.; Ley 508 de 1999, art. 27 y ss.)

Los subsidios previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que se refiere la Ley 100 de 1993, se concederán hasta por el monto de las disponibilidades presupuestales existentes, de acuerdo con la sustitución de recursos establecida en el presente artículo y las demás rentas destinadas en la ley para estos fines.

PAR. 1. Las entidades territoriales que no presenten dentro del plazo establecido en este artículo el plan de conversión de subsidios o no cumplan con los compromisos allí estipulados no recibirán aportes del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, FOSYGA; no podrán ser objeto de cofinanciación con el Fondo de Inversión Social, FIS; no podrán recibir recursos de los programas nacionales de funcionamiento o inversión realizados por el Ministerio de Salud, ni sus créditos podrán ser garantizados por la Nación. Cuando un funcionario contravenga esta disposición será responsable disciplinariamente y fiscalmente, de conformidad con las normas correspondientes.

PAR. 2. El Ministerio de Salud se abstendrá de emitir concepto técnico favorable para girar el situado fiscal cuando las Direcciones Seccionales de Salud descentralizadas no se ajusten a la transformación mínima consagrada en el presente artículo y procederá a dar traslado de ello a la autoridad competente. De igual forma, se abstendrá de aprobar los presupuestos de las instituciones prestadoras de servicios de salud de las entidades no descentralizadas.

(Reglamentado por Decreto 3007 de 1997.)

ART. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 5º y el inciso segundo del artículo 123 del Decreto 111 de 1996 (artículo 69 de la Ley 179 de 1994), la programación presupuestal de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial se realizará proyectando los recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, a las tarifas que determine el Gobierno Nacional.

La estimación que se haga del número y costo de los servicios prestados deberá corresponder al promedio del recaudo real por este concepto en los dos últimos años incluyendo las proyecciones del presupuesto que se está ejecutando. Para el Presupuesto de 1997 se tomará como base la venta de servicios, en forma proporcional, si no fue realizada en el año completo.

Si después del mes de junio de cada año, el recaudo de las rentas globalmente consideradas permite establecer que éste excederá al aforo inicial del presupuesto, ese mayor valor podrá servir para la apertura de créditos adicionales.

Estos recursos sólo podrán destinarse a cubrir las necesidades de operación que generaron los mayores servicios prestados y para la financiación de incentivos no salariales establecidos en la Ley.

[La Corte Constitucional, en Sentencia C-432/00 del 12 de abril del 2.000 com Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra, Resolvió: “(…) Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 21 de la ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”

Segundo: Declarar INEXEQUIBLES los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 21 de la ley 344 de 1996, y la expresión “o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente artículo”, contenida en el parágrafo 2º del mismo artículo”. Referencia: expediente d-2590. Extracto en (nf-1601).]

PAR. 1. Una vez realizado el incremento salarial autorizado por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 1997, los gastos de funcionamiento y en especial, los costos de las plantas de personal de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado, sólo podrán ser incrementados teniendo en cuenta el aumento de la venta de los servicios, de conformidad con lo consagrado en el presente artículo.

PAR. 2. Cuando en las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y en las empresas sociales del Estado se creen gastos en exceso de las apropiaciones vigentes o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente artículo y, por tal motivo, el presupuesto de la entidad resulte deficitario, el representante legal y el jefe de presupuesto, así como los funcionarios que aprueben estos gastos, serán responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por una cantidad igual al monto del déficit generado.

ART. 22. Las entidades territoriales deberán adoptar los mecanismos necesarios para garantizar la libre competencia en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y en la prestación de los servicios de salud subsidiados. La Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

PAR. Las ARS (Administradoras de Régimen Subsidiado), contratarán por lo menos el 40% de sus recursos con IPS oficiales.

(Concordante: Decreto 723 de 1997, art. 9; Decreto 1663 de 1994, art. 1.)

[ “(…) La libre competencia implica que los agentes (oferentes y demandantes) tengan la posibilidad de acceder y/o participar en el intercambio de bienes y servicios en el mercado, sin restricciones o ataduras que beneficien a alguno o algunos de aquellos que participan en el mismo mercado afectando los derechos de otros agentes.

(…) El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.”.

Vea la Providencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera del 26 de noviembre de 2009. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Rad. Radicación número: 25000-23- 27-000-2004- 02049-01(AP). En (nf-3423).

– La h. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-428-97 del 4 de septiembre de 1997, Resolvió: “(…) Cuarto. Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta sentencia, los artículos 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996”. Magistrados Ponentes: Drs. Jose Gregorio Hernandez Galindo, Alejandro Martinez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. En (nf-144).]

ART. 23. Para garantizar el debido cumplimiento de los principios de solidaridad y equidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos necesarios para controlar y sancionar la evasión al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(Concordante: Decreto 806 de 1998.)

ART. 24. Créase el Fondo de Compensación Ambiental como una cuenta de la Nación. sin personería jurídica, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente.

Serán ingresos del Fondo el veinte por ciento 20% de los recursos percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las de Desarrollo Sostenible, por concepto de transferencias del sector eléctrico v el diez por ciento 10% de las restantes rentas propias, con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble percibidos por ellas y de aquellas que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas.

Los recursos de este Fondo se destinarán a la financiación del presupuesto de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y serán distribuidos anualmente por el Gobierno Nacional en el decreto de liquidación del presupuesto General de la Nación.

Los recursos que recaude el Fondo serán transferidos por el Ministerio del Medio Ambiente de acuerdo con la distribución que haga un comité presidido por el Ministro o Viceministro del Medio Ambiente y conformado por:

– 2 representantes del Ministerio de Medio Ambiente, incluido el Ministro o su delegado.

– 1 representante de la Unidad de Política Ambiental del Departamento Nacional de Planeación.

– 1 representante de las Corporaciones Autónomas Regionales.

– 1 representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.

El Comité se reunirá por convocatoria del Ministro del Medio Ambiente.

ART. 25. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, financiarán sus gastos de financiamiento, inversión y servicio de la deuda con los recursos propios que les asigna la Ley 99 de 1993.

El Gobierno Nacional hará los aportes del presupuesto nacional a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible cuando sus rentas propias por los aportes que reciban del Fondo de Compensación sean insuficientes.

ART. 26. El Fondo Nacional de Regalías podrá financiar los gastos operativos de los proyectos de inversión de protección del medio ambiente ejecutados por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

[La Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 1997, Resolvió: “(…) Cuarto.- Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta sentencia, los artículos 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996”. En (nf-144).]

ART. 27. Las plantas de personal del Ministerio del Medio Ambiente y del IDEAM se racionalizarán con base en un estudio que se efectuará sobre la estructura y la planta mínima necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

ART. 28. (Subrogado por Ley 508 de 1999, art. 96 y por la Ley 633 de 2000, art. 96, así: “Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.

Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá:

a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;

b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos;

c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.

Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración.

Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso, no podrán exceder los siguientes topes:

1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%).

2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%).

3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%).

Las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales de evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas.

Los ingresos por concepto de los permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam”.)

ART. 29. El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y -conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributario nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna.

[La Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 1997, Resolvió: “(…) Cuarto.- Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta sentencia, los artículos 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996”. En (nf-144).]

ART. 30. Revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto Público, dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público. Igualmente, tendrá facultades para separar la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

PAR. 1. El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente artículo no incluye los órganos, dependencias o entidades a los cuales la Constitución les reconoce un régimen de autonomía.

PAR. 2. Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno solicitará a las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y Cámara, la designación de tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas.

[La Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 1997, Resolvió: “(…) Cuarto.- Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta sentencia, los artículos 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996”. En (nf-144).]

ART. 31. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos años así:

Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestases y de las cuentas por pagar constituidas sobre el presupuesto de 1996 que excedan el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año.

Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestases y de las cuentas por pagar constituidas sobre el presupuesto de 1997 que excedan los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.

Para el año de 1999 y siguientes, la reducción será equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestases y de las cuentas por pagar constituidas sobre el presupuesto del año inmediatamente anterior, que excedan los porcentajes indicados.

El presente artículo no será aplicable a los proyectos de cofinanciación identificados en el Decreto de liquidación del presupuesto ni a las transferencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993.

El presente artículo tampoco será aplicable a las partidas que contribuirán a la atención y alivio de la deuda cafetera, en cumplimiento del inciso tercero, numeral segundo del artículo 14 y del artículo 273 de la Ley 223 de 1995 y los recursos destinados para el PLANTE.

PAR. El Gobierno Nacional hará los recortes del gasto público para los cuales esté facultado, según las metas macroeconómicas que acuerde con la Junta Directiva del Banco de la República, teniendo en cuenta sus efectos sobre la actividad productiva, la inversión social, el empleo y el equilibrio cambiarío.

ART. 32. Los recursos asignados al Programa de Desarrollo Alternativo PLANTE, serán ejecutados de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. La viabilidad y aprobación de los proyectos de inversión será responsabilidad exclusiva de la Dirección del Programa PLANTE.

ART. 33. Los rendimientos y excedentes financieros generados por el subsidio de vivienda de interés social rural y urbana que ejecutan la Caja Agraria y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, serán aplicados a proyectos similares declarados elegibles por la respectiva institución, de acuerdo con el orden de radicación.

Igual procedimiento se aplicará a los subsidios vencidos y no cobrados por los postulantes o beneficiarios.

ART. 34. (nf-3658) El numeral 2º del literal c) del artículo 221 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) (Derogado por la Ley 508 de 1999, art. 160.)

ART. 35. El Fondo Nacional de Calamidades, creado por el artículo del Decreto 1547 de 1984 y modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, funcionará como una cuenta especial de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los aportes presupuestales y las donaciones que reciba se mantendrán en dicha cuenta como una reserva especial hasta tanto cumplan los fines establecidos por la ley. Dicho Fondo, con el visto bueno de la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades, podrá atender gastos operativos de la Dirección Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.

(Reglamentado por Decreto 2378 de 1997. Concordante: Decreto 1547 de 1984, art. 3 -subrogado-.)

ART. 36. Los recursos que provienen del Impuesto de Registro y Anotación y cuya destinación es específica para el sector salud, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, lo mismo que los giros provenientes de fondos de cofinanciación nacional hacia las entidades territoriales, serán manejados en cuentas especiales y en ningún caso podrán formar parte de los fondos comunes.

ART. 37. El 15% de los recursos de los ingresos corrientes de la Nación, que fueron girados por la Nación a las entidades territoriales municipales durante la vigencia de 1996 y los cuales no fueron ejecutados mediante contratos para la administración del Régimen Subsidiado, de acuerdo al artículo 214 de la Ley 100 de 1993, deberán ser girados a los diferente hospitales de la entidad territorial, previa facturación de servicios de aquellas personas vinculadas al Sistema y que carecen de Seguridad Social en Salud.

ART. 38. Contabilización de las garantías de la Nación. Las garantías otorgadas por la Nación a las obligaciones de pago de otras entidades estatales se contabilizarán en un cupo separado cuyo monto se establece inicialmente en la suma de cuatro mil quinientos millones de dólares (US$ 4.500.000.000), tanto para operaciones internas como externas.

Para la utilización del cupo de garantías se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del CONPES y el de la Comisión de Crédito Público.

Este cupo se afectará inicialmente con las garantías otorgadas por la Nación con cargo al cupo de endeudamiento de la Ley 185 de 1995. Los montos liberados en razón de la aplicación de esta ley incrementarán en igual cuantía el cupo de crédito.

ART. 39. Los gastos por concepto de IVA y gastos de nacionalización en que incurran los proyectos hidroeléctricos en ejecución en los que la Nación tenga participación de más de 90% serán financiados con aportes del Presupuesto Nacional o a través de capitalizaciones de la Nación.

ART. 40. El 10% del producto neto de la enajenación de la participación, no accionaría ni de bonos convertibles en acciones, de las entidades descentralizadas del orden nacional, con excepción de aquélla en las entidades financieras, se invertirá, por parte del gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial en la cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas participaciones se enajenen.

ART. 41. De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y el artículo del Decreto 1755 de 1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985, mantendrá su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica. Continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, de los congresistas, empleados del Congreso y del Fondo, de la prestación de los servicios de salud y de cobertura familiar, así como del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de tales servidores públicos, en la forma como lo venía haciendo a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 y en los términos establecidos en el régimen especial que consagran para tales efectos los Decretos 2837 de 1986, 1359 de 1993, 1293 y 1755 de 1994 y el Decreto 1532 de 1996 y la presente Ley.

PAR. 1. Con el fin de mantener el equilibrio económico y financiero de la entidad y de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social en salud, pensiones y cesantías, el Gobierno Nacional incorporará anualmente en el proyecto de ley de presupuesto de rentas y gastos de la Nación, los recursos necesarios para el norma desarrollo de sus objetivos. Este no quedará obligado a trasladar recursos del sector salud, con carácter de compensación al Fondo de Solidaridad y Garantía.

PAR. 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá sobre el Fondo, el control y vigilancia que le confieren el artículo 7 del Decreto 1050 de 1968, como entidad adscrita a ese Ministerio. De otro lado, el control de la gestión fiscal, corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República de conformidad con las normas legales vigentes para los establecimientos públicos y no a la establecida en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.

[Declarado “INEXEQUIBLE” por la h. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-017 del 4 de febrero de 1998. M.P. Carlos Gaviaría Diaz. En (nf-145).]

ART. 42. Suprímese la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta cuyas competencias serán asumidas por las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, La Guajira y del Magdalena de acuerdo con las jurisdicciones sobre la Sierra Nevada de Santa Marta que corresponda a los municipios que hacen parte de las respectivas corporaciones.

Como mecanismo de coordinación institucional del Plan de Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Mana créanse el Consejo Ambiental Regional de la Sierra Nevada de Santa Marta y el Fondo Ambiental para el Desarrollo Sostenible para la Sierra Nevada de Santa Marta, cuya conformación y funciones serán definidas por el Gobierno Nacional en un plazo de seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

ART. 43. Adicionar el parágrafo del artículo 5 de la Ley 141 de 1994, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 44. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Ley 60 de 1993, la Ley 181 de 1995 y la Ley 99 de 1993; deroga el literal b) y el parágrafo del artículo 27 y el parágrafo 2º del artículo 221 y el aporte del Presupuesto General de la Nación a que hace referencia el inciso 2º del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Fernando Londoño Capurro.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Giovanni Lamboglia Mazzilli.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de diciembre de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

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