Ley 10 de 1991

LEY 10 DE 1991

(enero 21)

por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo.

(Publicada en D.O. 39638 el 21 de enero, 1991.)

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Capítulo I

Régimen asociativo

ART. 1. Las Empresas Asociativas de Trabajo, serán organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.

ART. 2. Las empresas reguladas por esta Ley, y que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados por éstas.

ART. 3. Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros.

ART. 4. Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los Asociados serán evaluados por la Junta de Asociados por períodos semestrales, asignando una calificación al desempeño y a la dedicación. En el caso de que haya aportes adicionales en tecnología o destreza, la calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la productividad de la Empresa.

La redistribución de estos aportes adicionales, en ningún caso podrá ser superior a la cuarta parte de lo que se asigne a la totalidad de los aportes de carácter laboral.

Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las normas del Derecho Comercial.

(Concordante: Decreto 1100 de 1992, art. 15.)

ART. 5. La personería Jurídica de las Empresas Asociativas será reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación del acta de constitución;

b) Adopción de los estatutos;

c) Que la Empresa Asociativa sea integrada por un número no inferior a tres (3) miembros fundadores.

PAR. El Director Provisional, designado por los miembros de la Empresa, tendrá a su cargo la presentación de la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica.

Capítulo II

De la Dirección.

ART. 6. La Junta de Asociados será la Suprema autoridad de la Empresa Asociativa de Trabajo. Sus resoluciones serán obligatorias para los miembros, siempre que se adopten de conformidad con los estatutos y normas reglamentarias.

La Junta de Asociados deberá reunirse por lo menos una vez cada sesenta (60) días en la fecha, hora y lugar que determine el director de la Empresa con el fin de revisar las actividades desarrolladas y diseñar los objetivos a alcanzar durante el siguiente período.

ART. 7. Serán miembros de la Junta de Asociados los fundadores y los que ingresen posteriormente debidamente registrados en el Registro de Miembros.

En el caso de existir las dos clases de asociados de aportes laborales y de aportes laborales y adicionales, ambas estarán representadas proporcionalmente a sus aportes, en los órganos administradores de la Empresa Asociativa de Trabajo.

ART. 8. La Junta de Asociados tendrá las siguientes funciones:

a) Elegir el Director de la Empresa de acuerdo con lo señalado en los estatutos;

b) Determinar los planes y operaciones de la Empresa Asociativa;

c) Estudiar, modificar, aprobar o improbar los estados económicos – financieros de la Empresa;

d) Determinar la constitución de reservas para preservar la estabilidad económica de la Empresa;

e) Reformar los estatutos cuando sea necesario;

f) Elegir un Tesorero de la Empresa;

g) Vigilar el cumplimiento de las funciones del Director de la Empresa;

h) Evaluar los aportes de los miembros y determinar su remuneración al momento de ingreso, retiro y al efectuarse las revisiones previstas en el artículo 4o de la presente Ley;

i) Decidir la aceptación y el retiro de los miembros;

ART. 9. Por regla general el quórum deliberatorio se integrará con la presencia de la mayoría de los socios, pero las decisiones sólo se tomarán por la mayoría de votos de la Empresa.

ART. 10. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Empresa y tendrá a su cargo las funciones que en los estatutos determine la Junta de Asociados.

(Concordante: Decreto 1100 de 1992.)

Capítulo III

Del patrimonio y de las utilidades.

ART. 11. El patrimonio de las Empresas Asociativas estará compuesto de la siguiente forma:

a) Las reservas que se constituyan a fin de preservar la estabilidad económica de la Empresa;

b) Los auxilios y donaciones recibidas. Parágrafo. En los casos de liquidación de las Empresas Asociativas, la parte del patrimonio que esté constituido por auxilios y donaciones deberá revertir el Estado a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

ART. 12. El producido neto, es decir, la diferencia entre el valor de venta de lo producido y el costo de los insumos materiales deberá distribuirse entre todos los asociados en proporción a su aporte, previa deducción del pago de los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, arrendamientos, reservas que ordenen los estatutos y contribuciones a las organizaciones de segundo grado a que se encuentre afiliada, en los períodos en que estatutariamente se determine.

ART. 13. Cualquiera de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo podrá colocar activos, bienes o equipos en préstamo o arrendamiento a la misma, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.

Capítulo IV

Régimen tributario y de crédito.

ART. 14. Las utilidades de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción igual al 50%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.

(Modificado parcialmente por Ley 863 de 2003, art. 5. Vea el Decreto 624 de 1989, art. 235-1 y la Sentencia C-855 de 2009; en (nf-6100).)

ART. 15. Los rendimientos e ingresos de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo por los conceptos de que trata el artículo 13 de esta Ley, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción del 35%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.

ART. 16. (Modificado por Ley 633 de 2000, art. 58: “Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor año base 2000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.

Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios”.)

(Modificado parcialmente por Ley 863 de 2003, art. 5. Vea el Decreto 624 de 1989, art. 235-1.)

ART. 17. Las Empresas Asociativas de Trabajo que desarrollen su actividad en sectores declarados de interés preferente por el Ministerio de Hacienda podrán tener acceso a las líneas de crédito que determine ese mismo Ministerio.

Capítulo V

Disposiciones varias.

ART. 18. Las Empresas Asociativas de Trabajo se disolverán por sentencia judicial o por reducción del número mínimo de miembros.

ART. 19. Las Empresas Asociativas de Trabajo deberán organizarse en agrupaciones de segundo grado, con el objeto de asumir la defensa de sus intereses, representar a sus afiliados ante las autoridades y terceros y ejercer control y vigilancia sobre sus miembros.

ART. 20. Las personas que se asocien de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales con arreglo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, en la condición de trabajadores por cuenta propia.

ART. 21. El Servicio Nacional de aprendizaje SENA, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, promoverá la organización de Empresas Asociativas de Trabajo y dará el apoyo administrativo y técnico necesario a través de la capacitación y transferencia de tecnología, para el desarrollo de las actividades de dichas Empresas.

ART. 22. Las entidades oficiales facilitarán el acceso a los recursos para adquirir y mejorar maquinaria, herramientas y equipos para estimular la productividad de las Empresas Asociativas de Trabajo.

ART. 23. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un sistema de información sobre mercadeo de bienes y servicios y apoyará la gestión de empleo de las Empresas Asociativas de Trabajo.

(Concordante: Decreto 1100 de 1992, art. 20.)

ART. 24. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones de naturaleza financiera, operativa y de personal para la calificación y determinación de las Empresas Asociativas. Así mismo, los mecanismos para la vigilancia y control de las mismas.

PAR. La reglamentación de que trata este artículo deberá tener en cuenta:

a) El número máximo de socios;

b) La naturaleza de la actividad productiva y comercial, y la modalidad y clase de servicios que presten;

c) El límite de la reserva, del patrimonio y del aporte individual a la empresa, según la actividad económica que desarrollan;

d) La determinación de las faltas que ocasionan sanciones;

e) Las sanciones y las causas que originan la imposición de cada una de ellas;

f) Los procedimientos para la aplicación del régimen de vigilancia y control.

(Reglamentado por Decreto 1100 de 1992.)

ART. 25. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de las Empresas de que trata la presente Ley.

(Inciso 2. Derogado por Decretos 266 de 2000, art. 108; 2150 de 1995, art. 118 y por el 1122 de 1999, art. 207.)

ART. 26. Las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán ejercer funciones de intermediación, ni ejercer como patrono. La contravención a lo dispuesto en este artículo, a juicio de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es causal de cancelación de la personería jurídica.

(Consulte la Ley 1429 de 2010, art. 63 y la Sentencia de la Corte Constitucional C- 645 de 2011; en (nf-5590).)

ART. 27. Todo lo no previsto en la presente Ley se regirá por las normas del Código de Comercio y demás disposiciones complementarias.

ART. 28. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, a los.días del mes de. de mil novecientos noventa.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Aurelio Iragorri Hormaza

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Hernan Berdugo Berdugo

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D.E., enero 21 de 1991.

Cesar gaviria trujillo

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.

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