Ley 15 de 1989

LEY 15 DE 1989

(ENERO 11)

Por la cual se expiden normas sobre organización, financiamiento y control de los servicios de salud y asistencia pública, se reorganiza la Superintendencia de Seguros de Salud y se dictan otras disposiciones.

[Publicada en D.O. 38651 del 11 de enero de 1989. Vea el Decreto 126 de 2010, art. 36, que modifica lo relativo a multas de la presente norma.]

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTS. 1 A 19. (Derogados por Decreto 1472 de 1990, art. 27.)

Sección Segunda

Responsabilidades, sanciones y procedimientos

ART. 20. (Derogado por Decreto 1472 de 1.990, art. 27.)

ART. 21. Cuando quiera que la Superintendencia Nacional de Salud tenga conocimiento de posibles hechos violatorios de las normas sobre Ética Médica, informará a los Tribunales competentes de esta materia para que procedan a la iniciación de los procesos disciplinarios ético-profesionales a que haya lugar.

ART. 22. El Superintendente Nacional de Salud solicitará a los Directores, Gerentes y demás funcionarios que representen legalmente a las entidades vigiladas o controladas de acuerdo con la presente Ley, la iniciación del proceso disciplinario contra los servidores de las mismas que en su concepto hayan incurrido en conductas que puedan dar lugar a sanción, todo ello, sin perjuicio de la competencia que correspondes al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, y demás autoridades competentes.

PAR. Los Directores, Gerentes y demás funcionarios que representen legalmente al sector público, deberán dar respuesta a la Superintendencia sobre las acciones tomadas en relación con las solicitudes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de comunicación.

ART. 23. La Superintendencia Nacional de Salud podrá llevar a cabo visitas inspectivas y de control a las instituciones que presten servicios de atención médica, asistencia pública y a todas aquellas entidades que estén obligadas a tributar, recaudar o transferir los servicios a que se refiere la presente Ley.

ART. 24. La Superintendencia Nacional de Salud pondrá en conocimiento de los funcionarios competentes para declarar Ia caducidad de los contratos que celebren con entidades sometidas a su vigilancia, de los hechos constitutivos de las causales consagradas en la ley o pactadas por las partes, para que aquellos, si las encuentran fundamentadas, procedan conforme lo establecido en el artículo 64 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y normas que lo modifiquen y complementen.

ART. 25. El Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Seccionales, mediante resolución motivada podrán sancionar:

a) A los organismos y entidades sometidas a su vigilancia y control;

b) A los representantes legales, de dichas entidades y organismos, así como a sus funcionarios, empleados y trabajadores, cuando, hubieren incurrido en violaciones de la ley o de los reglamentos:

ART. 26. Las sanciones a imponer a los organismos, entidades, representantes legales, jefes, funcionarios y empleados a que hace referencia el artículo anterior son:

1. Amonestación escrita.

2. Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta, a los representantes legales, funcionarios, empleados y trabajadores, entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes, en el momento de dictarse la Resolución sancionatoria.

3. Multas sucesivas contra las entidades y organismos vigilados, hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes, en el momento de dictarse la Resolución Sancionatoria.

ART. 27. La investigación se iniciará de oficio, por información del funcionario público o por queja presentada por cualquier persona.

ART. 28. El funcionario competente adelantará directamente la investigación o por medio de funcionario comisionado.

ART. 29. EI investigador tendrá un término máximo de treinta (30) días para perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará dentro de los cinco (5) días siguientes, los cargos correspondientes, si encontrare mérito para ello. En caso contrario, lo remitirá al funcionario competente, quien podrá ordenar la formulación de cargos, la ampliación de la investigación o el archivo del expediente, mediante resolución motivada.

Si el investigador fuere un comisionado, una vez perfeccionada la investigación la pasará al Comitente junto con un informe evaluativo, para que resuelva sobre la formulación de cargos. Cuando quiera que se ordene la ampliación de una investigación el término para adelantarla no podrá exceder de quince (15) días.

ART. 30. Los cargos serán formulados mediante oficio dirigido al Jefe del organismo o entidad investigada, determinándose objetivamente los que aparezcan de la investigación conforme a las pruebas aportadas y señalándose las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren infringidas.

El traslado de cargos se efectuará mediante la entrega del oficio al Jefe de la entidad u organismo. Si éste se negare a recibirIe al traslado se surtirá mediante la entrega en original y copia del pliego de cargos, al Procurador Regional o Agente del Ministerio Público de mayor jerarquía existente en el lugar de la sede del organismo o entidad, previa constancia suscrita por el funcionario de la Superintendencia que realiza la diligencia.

ART. 31. El Jefe del organismo o entidad investigada dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles para presentar los descargos y para solicitar y aportar pruebas. Vencido este término el funcionario investigador tendrá quince (15) días para diligenciar las pruebas solicitadas que estimare procedente y las detrás que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

ART. 32. Practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior o vencido el término de ocho (8) días sin que el jefe del organismo o entidad investigada solicitare pruebas, el funcionario competente decidirá en el término de diez (10) días, mediante resolución motivada, sobre el fondo del asunto.

ART. 33. Si en el curso de la investigación, eI investigador, estimare que, además se ha incurrido en un hecho constitutivo de falta disciplinaria, lo pondrá en conocimiento del jefe del organismo o entidad investigada, o de la Procuraduría General de la Nación, para que se adelante eI proceso disciplinario correspondiente. En este caso, el jete del organismo o entidad o la Procuraduría General de la Nación deberán comunicar a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la información, sobre la iniciación del proceso disciplinario. Igual información suministrará a la justicia ordinaria cuando estime que se ha incurrido en violación de la ley penal.

ART. 34. Igual información se suministrará a la Dirección de Impuestos Nacionales o entidades correspondientes del orden nacional, departamental o municipal, en caso de violación de las disposiciones respecto de la liquidación, recaudo y custodia de los recursos financieros establecidos o que se establezcan con destino a la financiación de los servicios de atención médica y de asistencia pública a que se refiere esta Ley.

ART. 35. Contra las resoluciones expedidas por los funcionarios a que se refiere el articulo 28 de la presente Ley, proceden los recursos que dentro de la vía gubernativa consagra eI Código Contencioso Administrativo, en los términos y con los requisitos en él establecidos.

ART. 36. En firme la resolución que imponga una sanción de multa, ésta prestará mérito ejecutivo contra la entidad sancionadora, si no es cancelada dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

ART. 37. El valor de las multas que se impongan en cumplimiento de la presente Ley se cancelarán a la Superintendencia Nacional de Salud y serán destinadas a la asistencia pública del Servicio Seccional de Salud de la jurisdicción de la entidad sancionada.

Capítulo III

Disposiciones finales

ART. 38. La salud y la asistencia pública son de utilidad e interés social. Las normas que establecen y regulan las acciones de inspección y vigilancia y control relativas a la salud y a la asistencia pública son de orden público.

ART. 39. La Superintendencia procurará una adecuada participación de los beneficiarios de los servicios de atención médica en las actividades de control de la prestación de estos servicios. Para tales efectos creará Comités de Vigilancia en los organismos públicos que presten atención médica, cuya composición y funciones serán determinadas por el Gobierno.

ART. 40. Suprímase la División de Loterías de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud.

ART. 41. Los cargos que sean suprimidos de la Planta de Personal del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Seguros de Salud formarán parte de la Planta de Personal que se adopte para la Superintendencia Nacional de Salud.

La Planta de Personal de la Superintendencia Nacional de Salud, se conformará siguiendo los trámites del Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas complementarias, ajustándose a las necesidades para cumplir las acciones de vigilancia y control previstas en la presente ley. Conforme a la Planta de Personal que se adopte el Superintendente Nacional de Salud seleccionará los funcionarios entre quienes actualmente prestan sus servicios en la Superintendencia de Seguros de Salud y en la División de Loterías de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud sin que por tal motivo se desmejoren los derechos sociales adquiridos de acuerdo con las leyes.

ART. 42. La organización que la presente Ley fija a la Superintendencia Nacional de Salud, entrará a regir una vez se haya conformado su Planta de Personal; mientras tanto la estructura existente en el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Seguros de Salud continuarán vigentes.

ART. 43. A los funcionarios dependientes de la Superintendencia Nacional de Salud les será aplicado el estatuto de personal establecido para el Sistema Nacional de Salud.

ART. 44. Los contratos que se celebren con cargo al presupuesto de la Superintendencia Nacional de Salud serán adjudicados y suscritos por el Superintendente Nacional de Salud, de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

ART. 45. El control fiscal de la Superintendencia Nacional de Salud será ejercido por la Contraloría General de la República.

ART. 46. Sin perjuicio del control fiscal a que haya lugar, los recursos destinados a la prestación de servicios de atención médica y demás acciones de salud a que se refiere esta Ley, cualquiera que sea su origen, quedando (sic.) sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

ART. 47. Las empresas o fábricas de licores departamentales o a quienes se haya concedido la explotación del monopolio, deberán girar a los Servicios Seccionales de Salud, en los primeros quince (15) días de cada mes, el valor liquidado del impuesto correspondiente al mes anterior.

Los Servicios Seccionales de Salud, distribuirán el gravamen entre los hospitales de su jurisdicción.

(Consúltese: Decreto 624 de 1989, art. 600; Ley 488 de 1998, art. 60.)

ART. 48. Las licencias, registros y autorizaciones que otorguen el Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud en desarrollo de la Ley 09 de 1979, así como sus renovaciones, ampliaciones o modificaciones, y los registros de los títulos de las profesiones médicas y paramédicas, causarán un derecho a favor de dicho organismo, de acuerdo con las tarifas diferenciales que establezca el Gobierno.

ART. 49. A partir de la vigencia de la presente Ley, las disposiciones legales que no hayan sido derogadas por ella y cuyo texto exprese Superintendencia de Seguros de Salud, deberá entenderse Superintendencia Nacional de Salud.

ART. 50. Derógase el inciso 2o. del artículo de la Ley 64 de 1923.

ART. 51. Facúltase al Gobierno para hacer los traslados y demás operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

ART. 52. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los. días del mes de. de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

El Presidente del honorable Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., enero 11 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Salud,

Luis Heriberto Arraut Esquivel.

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