LEY 43 DE 1984
(DICIEMBRE 12)
Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público y se dictan otras disposiciones.
(Publicado en D.O. 36824 del 3 de enero e 1985.)
El Congreso de Colombia,
ART. 1. Las organizaciones gremiales de pensionados por jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez y similares, inclusive las por sustitución de las mismas, constituidas en virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, se clasifican así:
a) Son de primer grado las integradas por personas naturales;
b) Son de segundo grado las entidades jurídicas o federaciones formadas por asociaciones de primer grado, y
c) Son de tercer grado o confederaciones las constituidas por federaciones o entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado.
Las confederaciones, federaciones y asociaciones de primer grado deben ser personas jurídicas gremiales legalmente reconocidas por el Gobierno.
(Concordante: Ley 42 de 1982.)
ART. 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, se exigirá para el reconocimiento de personería jurídica del gremio pensional, que la entidad o asociación de primer grado esté integrada por lo menos por 30 socios; las de segundo grado o federaciones por un mínimo de 15 organizaciones de primer grado y las organizaciones de tercer grado estarán integradas por 35 organizaciones de primer o segundo grado.
(Reglamentado por Dec. 1654 de 1985.)
ART. 3. Las entidades de pensionados con personería jurídica quedan sujetas a la inspección y vigilancia del Ministerio del Trabajo.
(Artículo modificado parcialmente por Ley 1429 de 2010, art. 23, así: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones asignadas por los artículos 3° y 4° de la Ley 43 de 1984 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy, de la Protección Social, corresponde realizarlas a la alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados.)
[Ante la Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010, la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2012, Resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”. En (n.f. 4238).]
ART. 4. Dentro de la vigencia de la presente Ley, la personería jurídica de las organizaciones de pensionados, cualquiera que sea su grado según la clasificación establecida por los artículos anteriores, sólo puede ser reconocida por el Ministerio de Trabajo, mediante el lleno de los requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobación de los respectivos Estatuto. Dicho Ministerio queda también facultado para aprobar reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personería, cuando a ello hubiere lugar.
PAR. Las organizaciones de pensionados reconocidas de acuerdo a las normas vigentes, continuarán funcionando. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo, previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelar la personería jurídica y decretar su liquidación, en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos;
b) Cuando aparezcan con denominaciones que no corresponda a la clasificación establecida por la Ley;
c) Cuando carezca de existencia real o se demuestre falta de funcionamiento por término mayor de tres meses, y
d) Cuando haya incurrido en causal estatutaria para su disolución.
(Artículo modificado parcialmente por Ley 1429 de 2010, art. 23, así: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones asignadas por los artículos 3° y 4° de la Ley 43 de 1984 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy, de la Protección Social, corresponde realizarlas a la alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados.)
[Ante la Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010, la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2012, Resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”. En (n.f. 4238).]
ART. 5. A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3 del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.
(Consulte el Decreto 1073 de 2002, art. 1, par.)
Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de ley.
ART. 6. La presente Ley tendrá vigencia a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los. del mes de. de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE NAME TERAN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 12 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Oscar Salazar Chávez.