LEY 33 DE 1973

(DICIEMBRE 31)

Por la cual se trasforman en vitalicias las pensiones de las viudas.

(Publicada en D.O. 34012 del 1 de Febrero de 1974.)

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

PAR. 1. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.

Si concurrieren cónyuge e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.

La cuota parte de la pensión de que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciban los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

PAR. 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.

ART. 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época de fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

ART. 3. Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición, tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes en favor de los pensionados.

ART. 4. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia. – Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Antonio Murgas.

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