LEY 90 DE 1946
(DICIEMBRE 26)
Por la cual se establece el Seguro Social Obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
(Publicada en D.O. 23112 del 7 de enero de 1947.)
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Capítulo I
ARTs. 1 a 10. (nf-323) (Derogados por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 11. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 1695 de 1960.)
ART. 12. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ARTs. 13 y 14. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 1695 de 1960.)
ART. 15. (nf-323) (Derogado por la Ley 151 de 1960, art. 6.)
Capítulo III
ART. 16. (nf-323) (Derogado por el Decreto-ley 3850 de 1949, art. 2.)
ART. 17 a 18. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 19. Cuando el trabajo se realice a domicilio y no sea ocasional ni extraño a la empresa, estará a cargo del patrono el pago de las correspondientes cotizaciones del seguro del trabajador y los obreros o ayudantes que éste contrate para la ejecución de dicho trabajo y cuyos nombres y salarios deberá declarar previamente al patrono. Si el trabajador omitiere esta declaración, a él tocará exclusivamente el pago de las cotizaciones patronales que correspondan al seguro de los obreros o ayudantes que contrate. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1650 de 1977, art. 26.[/expand]
ART. 20 a 21. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 22. Las cuotas de los aprendices sólo serán de cargo exclusivo de los patronos cuando la remuneración de aquéllos corresponda a la primera categoría de salarios. Serán también de cargo exclusivo de los patronos las cuotas de los asegurados obligatorios que únicamente reciban remuneración en especie. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consúltese la Ley 188 de 1959; Decreto 1824 de 1965; Decreto 1233 de 1969.[/expand]
ART. 23 a 24. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 25. Los asegurados obligatorios que gocen de pensión de invalidez o vejez, o de pensión vitalicia resultante de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, continuarán sujetos al seguro obligatorio de enfermedad-maternidad mediante el pago de cuotas calculadas sobre el monto de sus pensiones. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 4ª de 1976, art. 7; Ley 100 de 1993 art. 157.[/expand]
ART. 26. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 27. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 28. Los aportes, subvenciones y cotizaciones al Seguro Social Obligatorio son inembargables y tendrán carácter privilegiado de primera clase.
ART. 29 a 30. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 31. El Instituto y las cajas gozan de las siguientes franquicias y excepciones:
a) Franquicia postal y telegráfica en el territorio de la República;
b) Exención de todo impuesto o contribución de carácter nacional, departamental o municipal, en todas las operaciones y contratos relacionados con el seguro social;
c) Exención de derechos aduaneros y demás gravámenes fiscales para la importación de mobiliarios, materiales de construcción, maquinarias, instrumentos de cirugía, implementos hospitalarios, drogas, papelería, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su servicio, y
d) Exención del pago de fletes en las empresas de transportes del Estado para los elementos necesarios al Instituto.
ART. 32. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
Capítulo IV
Riesgos y prestaciones
Sección primera
ART. 33. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 34. Las pensiones y subsidios que correspondan a los asegurados y a sus beneficiarios no son embargables, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por las personas a quienes se deban alimentos, de conformidad con el articulo 411 y concordantes del Código Civil. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Modificado por los Decretos. 2690 de 1960; 3170 de 1964 y 3041 de 1966. Concordante: Decreto 1650 de 1977, art. 9.[/expand]
ART. 35. Toda persona que goce de una prestación por razón de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, invalidez o vejez, estará obligada a someterse a las revisiones que el Instituto juzgue necesarias y a los exámenes y prescripciones médicas que le impongan, so pena de suspensión de sus derechos.
ART. 36. La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos, prescribe en un (1) año. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Acdo. del ISS No. 049 de 1990, art. 50. Consulte el Decreto 1848 de 1.969, art. 102.
– “(…)El derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, los actos que reconocen ese derecho se rigen por el Código Contencioso Administrativo y los términos corresponden a lo contemplado para las acciones de nulidad o restablecimiento del derecho.” Consulte la Sentencia del Consejo de Estado del 31 de julio de 1995, Consejero Ponente: Diego Younes Moreno. Exp. 11.032.
– Vea la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de agosto de 1995, C. Ponente Joaquín Barreto Ruíz, (Exp. 8.088). Tesis: “Si bien el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, el ejercicio de la acción contra el acto que la niega, está sujeto a la caducidad de cuatro meses establecida por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
– El artículo 36 de la Ley 90 de 1946 establece que la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro años y la acción para el reconocimiento de otras prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos prescribe en un año. El artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 menciona que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres años desde que la obligación se hace exigible. El artículo 50 del Decreto 758 de 1990 ratifica la prescripción de cuatro años para el reconocimiento de una pensión y de un año para otras prestaciones reconocidas. La Ley 100 de 1993 aplica estas disposiciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En cuanto a las prestaciones económicas reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, estas se rigen por el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, mientras que las pensiones e indemnizaciones a cargo de otros regímenes siguen el término trienal del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. La Superintendencia Financiera de Colombia confirmó la aplicación preferente del término prescriptivo del artículo 50 del Decreto 758 de 1990 para el ISS. Consulte el Concepto DJN-US del ISS No. 1038 de 2006 y el Acuerdo 49 de 1990 -Decreto 758-. En (ndoc-2042).[/expand]
ART. 37. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
Sección segunda
ARTs. 38 a 44. (nf-323) (Derogados por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
Sección tercera
ART. 45. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 46. La pensión de invalidez se cancelará en cualquier tiempo en que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 100 de 1993, art. 44; Decreto 1889 de 1994, art. 17.[/expand]
ART. 47. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 48. Las pensiones de invalidez y vejez se compondrán de una cuantía básica y de aumentos proporcionales al número y al monto de las cotizaciones aportadas por encima del límite fijado como requisito para que el derecho se cause.
Cuando la invalidez o la vejez sobreviniera antes que el asegurado llegue a este límite el Instituto podrá acordar pensiones reducidas cuyo monto determinará libremente. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Ley 100 de 1993, art. 65.[/expand]
ART. 49 a 50. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
Sección cuarta
Accidentes y enfermedades profesionales
ART. 51. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 52. Si a la expiración del período determinado conforme al articulo anterior, el asegurado permanece con una incapacidad inferior al límite que los reglamentos del Instituto señalen, límite que no podrá ser menor del cinco por ciento (5%), tendrá derecho a una indemnización variable según el grado de su incapacidad y fijada de acuerdo con el salario de base y la tabla de valuaciones respectiva. Si antes de la expiración de ese periodo se comprueba que la incapacidad es de carácter permanente, la indemnización diaria dejará de pagarse, y el asegurado que permanezca con una incapacidad superior al referido límite, tendrá derecho a la indemnización prevista en esta sección. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]– Modificado por el Decreto 3170 de 1964 y 1726 de 1965. Vea el art. 4 de la presente Ley.
– La determinación de los perjuicios futuros, derivados del accidente de trabajo, lógicamente se determinan con fundamento en la vida probable del afectado según la tabla de mortalidad establecida por la autoridad competente y el fallecimiento prematuro del reclamante no le quita validez al cálculo realizado para tal efecto. Extracto de la Sentencia de la h. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, del 12 de agosto de 1.994, M.P.: Dr. Ernesto Jiménez Díaz; Proceso 6657, que hace referencia a la definición de perjuicios originados en accidente de trabajo.[/expand]
ART. 53. Si la incapacidad permanente es total, el asegurado tendrá derecho a una renta vitalicia mensual, en proporción a su salario de base y que no será inferior, en ningún caso, a la correspondiente renta del seguro de invalidez.
El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia sin la ayuda constante de otra persona, tendrá derecho a una indemnización adicional.
En caso de incapacidad parcial que exceda del porcentaje fijado por los reglamentos, la renta será equivalente a las dos terceras partes de la cantidad en que haya quedado reducido el salario de base, a causa de la incapacidad de ganancia provocada por el riesgo sufrido.
Si la incapacidad parcial está comprendida entre el mínimo de incapacidad que los reglamentos señalen y el porcentaje a que se refiere el inciso anterior, la indemnización consistirá en el pago de un capital equivalente a tres veces la anualidad de la renta eventual.
ART. 54. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 55. Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]– Vea el art. 62 de la presente Ley.
– La Corte no puede inhibirse de conocer demandas relativas a normas derogadas si estas siguen produciendo efectos, como en el caso de la norma derogada que regula pensiones de sobrevivientes para compañeros permanentes antes de la Ley 100 de 1993. La sustitución pensional debe garantizar igualdad entre cónyuge y compañero permanente, determinando quién compartió su vida con el difunto en los últimos años. La exigencia de soltería vulnera el derecho de los compañeros permanentes. La diferenciación para proteger el matrimonio es inconstitucional según la Constitución de 1991, que proclama igualdad de todas las familias. La sentencia debe tener efectos retroactivos desde 1991, ya que la pensión de sobreviviente está ligada a necesidades mínimas de las familias afectadas. Mire la Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en que la h. Corte Constitucional resolvió: “(…) declarar INEXEQUIBLE la expresión que se subraya en el art. 55 y advierte. Extracto en (njur-1850).
– La Corte considera que el artículo 33 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que exigía la declaración del asegurado ante el ISS para probar la calidad de compañera permanente y la duración de la relación, es inaplicable. Esto se debe a que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, de mayor jerarquía, establece que en ausencia de viuda, se considerará como tal a la mujer que haya tenido vida marital con el asegurado durante los tres años anteriores a su muerte, sin requerir inscripción formal. Por lo tanto, no es aceptable restringir este derecho a un aspecto formal como la inscripción ante el ISS. Vea la Providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra la Sentencia del 14 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. M. P.: Fernando Vásquez Botero, Radicación Nro. 10155, Acta Nro. 051 del 16 de diciembre de 1997. Extracto en (njur-1851).[/expand]
ART. 56. Las cotizaciones del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderán exclusivamente al patrono. Para la fijación del monto de la cuota que se asigne a cada categoría de empresas, los reglamentos generales determinarán las clases de riesgos que implique cada clase y la distribución de las empresas entre las diferentes clases de riesgos, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La asignación de un grado de riesgo a las empresas se hará según el peligro relativo que presenten, debiéndose asignar el grado de riesgo más elevado a la empresa más peligrosa. Las categorías de empresas se dividirán en clases de riesgo, y cada una de éstas se subdividirá en varios grados de riesgo;
b) La distribución de las categorías de empresa en las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo de cada clase se establecerán según los resultados de las estadísticas de riesgos profesionales;
c) La asignación a cada empresa de un grado de riesgo, dentro de la clase a que pertenezca, será hecha por el Instituto, teniendo en cuenta especialmente las medidas tomadas por la empresa de que se trate para prevenir los riesgos profesionales;
d) La distribución de las categorías de empresa, de las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgos que implica cada clase se revisarán cada cinco (5) años. Sin embargo, dicha revisión podrá verificarse antes, si el Instituto considera que la experiencia adquirida así lo aconseja.
ART. 57. El patrono que no hubiere asegurado a sus asalariados contra accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estando obligado a hacerlo, deberá pagar al Instituto, en caso de siniestro, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que hayan de otorgarse de conformidad con la presente Ley, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1650 de 1977, arts. 13 y 14.[/expand]
Sección quinta
ART. 58. Cuando la muerte del asegurado no origine las prestaciones de que trata el artículo 54, dará derecho, en todo caso, a un auxilio funerario que se pagará a quien haya costeado los gastos de entierro, sin exceder del valor del último salario de base del difunto en un mes; además, si el asegurado hubiere completado el número mínimo de cotizaciones previsto por los reglamentos generales del Instituto, o muriere en el goce de pensión no reducida de invalidez o vejez, su fallecimiento dará también derecho a las pensiones de viudedad u orfandad de que se habla en seguida, cualesquiera que sean las circunstancias en que ocurra. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]– El texto que se subraya fue derogado por la Ley 100 de 1993 art. 86.
– Concordante: Ley 4ª de 1976, art. 6; Ley 33 de 1973, art. 1; Decreto 690 de 1974; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993, art. 51.[/expand]
ART. 59. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 60. Cada uno de los hijos del asegurado, menores de catorce (14) años o inválidos no pensionados como tales, gozarán de una pensión mensual de orfandad proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]– El texto que se subraya fue derogado por la Ley 100 de 1993 art. 47;
– Modificado por los Decretos. 3170 de 1964 y 3071 de 1966. Concordante: Ley 33 de 1973; Decreto 690 de 1974, art. 1; Ley 71 de 1974, arts. 3 y 4.[/expand]
ART. 61. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 62. A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 33 de 1973; Decreto 690 de 1974, art. 1; Ley 71 de 1988, arts. 3 y 4. Consúltese el Decreto 1889 de 1994, art. 8, par. 1.
– En los casos acumulados, se trata de mujeres cercanas a los ochenta años que consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados cuando se suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que habían adquirido como cónyuges supérstites de sus primeros esposos. Esto ocurrió debido a que contrajeron segundas nupcias. A pesar de presentar reclamaciones y promover procesos judiciales, no lograron reactivar el pago de las mesadas. El fallo actual unifica la jurisprudencia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes para viudas que, después de obtener el beneficio, se casaron nuevamente o iniciaron una nueva vida marital antes de la Constitución de 1991. El objetivo es garantizar igualdad de trato y eliminar la discriminación hacia quienes vieron su derecho suspendido por decisiones personales de formar una nueva familia. Además, se actualizan los criterios de fallos constitucionales y de tutela en línea con una reciente decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Vea la Sentencia SU-213 de 2023. En (njur-8004).[/expand]
ART. 63 a 68. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
Capítulo VI
Disposiciones generales
ARTs. 69 a 71. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
Capítulo VII
ART. 72. Las prestaciones reglamentadas en esta Ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el Seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 11 de 1984, arts. 6 y 11.[/expand]
ART. 73 a 75. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 1650 de 1977, art. 139.)
ART. 76. El seguro de vejez a que se refiere la sección tercera de esta Ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 71 de 1988, arts. 7 y 8.[/expand]
ART. 77. Mientras el seguro social obligatorio no esté en condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesantía, continuarán rigiendo las disposiciones vigentes sobre la materia.
ART. 78. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 1650 de 1977, art. 139.)
ART. 79. Mientras el Seguro organiza y asume los servicios médicos y asistenciales de los asegurados, los patronos no podrán suspender las prestaciones medicas, hospitalarias, de farmacia y de maternidad que en la actualidad reconozcan a sus trabajadores, sino cuando hayan cumplido el respectivo período de cotizaciones previas.
ART. 80 a 81. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 82. Las instituciones de previsión social actualmente existentes podrán seguir funcionando independientemente, en el caso de que reconozcan prestaciones mayores que las determinadas en la presente Ley. Si en tales instituciones existieren algunas prestaciones superiores a las que reconoce la presente Ley, y otras por lo menos iguales, podrá el Instituto permitir su funcionamiento, si al calificarlas en conjunto, las ventajas para los asegurados son mayores. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1650 de 1977, art. 6, 7 y 134.[/expand]
En todo caso el Gobierno tiene facultad para revisar periódicamente aquellas instituciones, con el fin de cerciorarse de su capacidad económica y exigir las garantías que estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aún decretar su liquidación e incorporación al Instituto, si surgieren fundados motivos de insolvencia o quiebra.
PAR. Los gerentes de las instituciones o cajas que se incorporen al Instituto quedarán sujetos a las responsabilidades consiguientes al ejercicio de su administración hasta tanto que la Junta Directiva del Instituto los libre de toda responsabilidad, mediante resolución especial. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1650 de 1977, art. 135.[/expand]
ART. 83. (nf-323) (Derogado por Decreto-ley 433 de 1971, art. 67.)
ART. 84. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado,
Ricardo Bonilla Gutierrez.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
julio Cesar Turbay Ayala.
El Secretario del Senado,
Arturo Salazar Grillo.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Andrés Chaustre B.
República de Colombia – Gobierno Nacional Bogotá, 26 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecutase.
Mariano Ospina Perez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. Perez.
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Blas Herrera Anzoategui.
El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente Davila.
El Ministro de Obras Públicas,
Darío Botero Isaza.