Decreto 2649 de 1993

DECRETO REGLAMENTARIO 2649 DE 1993

(DICIEMBRE 29)

Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

(Publicado en el D.O. No. 41155 del 29 de diciembre de 1993 y Derogado Artículo 7 decreto 3092 de 1997)

(…)

ART. 38. Ingresos. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.

(Concordante: Decreto 1769 de 1994, art. 9.

– Vea las Cartas Circular de la Superintendencia Nacional de Salud Nos. 042 del 8 de agosto de 1994, Imparten instrucciones contables en materia de Ingresos, Cargos y Gastos Diferidos a los representantes legales, juntas directivas, revisores fiscales y contadores de programas o empresas promotoras de salud y la No. 25 del 29 de enero de 1997, que hace referencia a la información contable y administrativa y la presentación de Estados Financieros de fin de ejercicio.

– Vea la Resolución de la Superintendencia Nacional de Salud Numero 106 de Enero 22 de 1998 “Por la cual se sustituyela Resolución 0867 del 31 de julio de 1996- Plan Único de Cuentas para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Privadas”.

– Vea la Resolución de la Superintendencia de Cajas de Compensación Familiar No. 116 de 2002 en su articulo primero establece: “Permitir a las Cajas de Compensación Familiar que reclasifiquen las cuentas de ingresos, costos y gastos por depreciación y amortización de diferidos generadas por los ajustes por inflación, para efectos contables”.)

(…)

ART. 77. (nf-266) (Modificado por Decreto 2852 de 1994, art. 1 y por Decreto 1517 de 1998, art. 1, así:Pensiones de jubilación. Los entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada período, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el presente Decreto.

Los entes económicos a que se refiere el inciso anterior que se encuentren en una cualquiera de las categorías que a continuación se señalan, podrán distribuir el valor del cálculo actuarial por amortizar hasta el año 2010, en la forma que más adelante se señala:

a) Los constituidos antes del 1º de enero de 1974, cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor del estudio actuarial a dicha fecha;

b) Los constituidos entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1987 cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos, al valor que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fórmula: 40% + (1987 – año de constitución de la sociedad +1) *1%.;

c) Los constituidos a partir del 1º de enero de 1988, siempre y cuando el valor del porcentaje amortizado a 31 de diciembre de 1997 ascienda a un valor al menos equivalente al que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fórmula: (1997-año de constitución +l) *4%.

(Concordante: Decreto 2356 de 1995.)

Para efectos de distribuir el porcentaje del valor del cálculo actuarial pendiente de amortizar, se procederá de la siguiente manera:

a) Se establecerá la base o porcentaje acumulado a diciembre de 1997, así:

(Vr. amortizado a diciembre 31 de 1997/Vr. estudio actuarial a diciembre 31 de 1997)*100%;

b) El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se restará del 100%;

c) El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior redondeados a dos decimales, se divide por 13 y este resultado constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá incrementar anualmente el monto amortizado, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre del año 2010, se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100%, se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.

PAR. 1. Las sociedades que no se encuentren en las categorías previstas en este artículo con saldo por amortizar a 31 de diciembre de 1997, deberán incrementar el porcentaje amortizado a dicha fecha, como se venía haciendo, en al menos cuatro puntos porcentuales anuales sobre el valor amortizado del año inmediatamente anterior, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre de 2005 se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100% se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.

PAR. 2. Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales se incluirán en el respectivo estudio actuarial, en el cual deberá claramente determinarse el valor de los mismos. En todo caso, el valor amortizado acumulado del pasivo actuarial en cada año deberá ser suficiente para cubrir el valor de las mesadas pensionales, bonos, cuotas partes de bonos y títulos pensionales que se hagan efectivos o deban pagarse en el año siguiente, adicionado en un porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con las tablas de mortalidad e invalidez aplicadas a la edad promedio del grupo y el valor promedio de los bonos y/o títulos a la misma fecha. Para este efecto, en el estudio correspondiente la Superintendencia respectiva deberá exigir una proyección de los flujos de pagos que debe realizar la entidad para el período que señale.

PAR. 3. En cualquier caso el porcentaje anual alcanzado a partir de 1997, no podrá disminuirse.

La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar sólo se debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes períodos”.)

(Artículo adicionado por Decreto 51 de 2003, art. 1.y Derogado por Decreto 2555 de 2010, art. 12.2.1.1.4.)

Vea la Resolución de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones 0087 del 5 de septiembre de 1997, “Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia” y se define el pago de las obligaciones pensionales de conformidad con el Artículo 43 de la Ley 142 de 1994 y en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2852 de 1994.)

PAR. 4. Los entes económicos diferentes a los vigilados por la Superintendencia Bancaria, que hayan cumplido las obligaciones de amortización del cálculo actuarial en la forma prevista en este artículo, podrán a partir de los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 2002, distribuir el porcentaje por amortizar de su cálculo actuarial hasta el año 2023 en forma lineal. El valor restante a amortizar incluirá los montos en que sea necesario ajustar el cálculo actuarial por razón del cambio de legislación.

Los entes económicos que no habían realizado la amortización del cálculo actuarial en los estados financieros con corte anterior al 31 de diciembre de 2002 en la forma prevista en el presente artículo, podrán aplicar este parágrafo siempre y cuando amorticen en los estados financieros con corte a esta última fecha, la parte a que se encontraban obligados con anterioridad a dicha fecha.

(Vea la Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades 010 del 31/05/2004, que instruye sobre la “Metodología para la elaboración y presentación de los cálculos actuariales por pensiones de jubilación, bonos y/o títulos pensionales, y otras instrucciones”.)

(…)

ART. 140. Vigencia. Este Decreto regirá a partir del 1º de enero de 1994.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias a los 29 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Desarrollo Económico,

Darío Rafael Londoño Gómez.