LEY 2161 DE 2021
(noviembre 26)
“Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”.
(Publicado en el D.O. 51.870 del 26 de noviembre de 2021.)
El Congreso de Colombia
ART. 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer medidas que permitan luchar contra la evasión en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); mediante la adopción de incentivos que promuevan hábitos óptimos de conducción y de seguridad vial. Así mismo, como mecanismo contra las prácticas inadecuadas al momento de siniestrar la póliza; se prevé el use de herramientas tecnológicas que garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información sobre el siniestro.
A su vez, con el fin de garantizar la sostenibilidad y optimizar la destinación y eficiencia de los recursos del sistema; deberá implementarse la modernización de la nomenclatura, clasificación y tarifas de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios para la atención de los siniestros del SOAT. Como también, deberá efectuarse el fortalecimiento técnico de la Administradora de los Recursos del SGSSS -ADRES- para adelantar los procesos de recuperación de cartera por los pagos que efectúa como consecuencia de los accidentes de tránsito de vehículos no identificados y/o no asegurados.
ART. 2. Adiciónense los parágrafos 1°, 2° y 3 al artículo 42 de la Ley 769 de 2002, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Modifíquese el literal b) del artículo 223 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Adiciónese el artículo 42A a la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Uso de herramientas de tecnologías de la información y comunicaciones. Las entidades aseguradoras que expiden el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y su cobertura complementaria y voluntario deberán verificar el accidente, mediante !a utilización de herramientas técnicas y tecnologías, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Estos documentos no serán necesarios para que las instituciones prestadoras de salud, atiendan las víctimas por cuenta del SOAT. Este tipo de herramientas será exigible en aquellos entes territoriales que cuenten con la debida conectividad para uso de dichos dispositivos.
ART. 6. En un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley el Ministerio de Salud deberá adoptar vía reglamento; la modernización de la nomenclatura, clasificación y tarificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, para la atención de los siniestros del SOAT.
ART. 7. El Ministerio de Transporte el Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Superintendencia Financiera de Colombia, !a Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, en el marco de sus competencias; revisarán periódicamente el estado y avances del país en materia de seguridad vial, evasión y fraude en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, así como los planes de acción que contribuyan a un mejor comportamiento vial de los actores en la vía, promuevan la adecuada atención a las víctimas de accidentes de tránsito y las buenas prácticas en los cobros por estas atenciones.
Los resultados de dichas revisiones deberán ser remitidos dentro de los tres (3) primeros meses del año a las comisiones Sextas Constitucionales Permanentes del Congreso de la República.
PAR. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro del marco de sus competencias; Publicarán las cifras sobre la adquisición y renovación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, siniestros identificando si se trata de siniestros que involucren o no víctimas, letales o fatales, siniestralidad, frecuencia y severidad de los siniestros (choques simples o pérdidas totales) de acuerdo a los datos suministrados por las aseguradoras.
ART. 8. Fortalecimiento de la ADRES. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública deberá efectuarlos estudios técnicos que permitan establecer le capacidad técnica, tecnológica y organizacional de la Administradora de los Recursos del SGSSS -ADRES-para adelantar los procesos de recuperación de cartera por los pagos que efectúa como consecuencia de los accidentes de tránsito de vehículos no identificados y/o no asegurados. Como resultado de este estudio, efectuará el fortalecimiento de la capacidad institucional y tecnológica de la ADRES para recuperar los dineros dirigidos al pago de las coberturas que correspondan a esta entidad.
ART. 9. Las compañías de seguros que tienen autorizado el ramo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, tienen la obligación de expedir en todo el país, la póliza para el vehículo que lo requiera, de no hacerlo la Superintendencia Financiera de Colombia, investigará y sancionará a las compañías de seguros autorizadas que no expidan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT.
ART. 10. Medidas Antievasión. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad circulen:
a) Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito,
b) Habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley,
c) Por lugares y en horarios que estén permitidos,
d) Sin exceder los límites de velocidad permitidos,
e) Respetando la luz roja del semáforo.
La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.
ART. 11. Suspensión del vencimiento de las Licencias de Conducción. Suspéndase por el término de hasta dos (2) años contados a partir de 31 diciembre de 2021, el vencimiento de las licencias de conducción a que se refiere el artículo 22 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 197 del Decreto Ley 019 de 2012, que venzan entre el 1 y el 31 de enero de 2022.
Las autoridades de control en vía deberán aplicar lo dispuesto en el presente artículo sin exigir a los conductores la modificación de la especie venal de la licencia de conducción.
ART. 12. Adiciónese el artículo 143-A de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 13. Adiciónese el artículo 144-A de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 14. Vigencia. Esta norma rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República-
Juan Diego Gómez Jiménez
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
La presidente de la honorable Camara de Representantes
Jennifer Kristin Arias Falla
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D.C. a los 26 de noviembre de 2021
Iván Duque Márquez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
José Manuel Restrepo Abondano
El Ministro de Defensa Nacional,
Diego Andrés Molano Aponte
El Ministro de Salud y Protección Social
Fernando Ruíz Gómez
La Ministra de Transporte
Angela María Orozco Gómez
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública
Nerio José Alvis Barranco