(Publicado en D.O. 53044. Edición de 62 páginas. Bogotá, D. C., viernes, 28 de febrero de 2025.)
DECRETO 229 DE 2025
(febrero 27)
por el cual se sustituye la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 y,
CONSIDERANDO:
Que la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social regula los componentes y criterios básicos para la asignación y utilización de los recursos financieros, en el cual el 5% del presupuesto total, son destinados al mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los hospitales públicos y en los privados en los cuales el valor de los contratos con la Nación o con las entidades territoriales les representa más de un treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales.
Que las empresas sociales del Estado, en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 194 y 195 de la mencionada ley, reglamentado por el Decreto número 1876 de 1994, compilado en la Subsección 1, Sección 4, del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, tienen por objeto la prestación de servicios de salud como un servicio público a cargo del Estado, eficiente y efectivo que cumpla con las normas de calidad, y ofrecer a las entidades pagadoras y demás personas naturales y jurídicas los servicios que demanden.
Que el numeral 7 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 preceptúa sobre el régimen presupuestal de las empresas sociales del Estado que “será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios”, en los términos previstos en la ley.
Que el artículo 189 de la referida ley establece que, en lo referente al mantenimiento hospitalario, los hospitales públicos y los privados en los cuales el valor de los contratos suscritos con la nación o las entidades territoriales representen más de treinta por ciento (30 %) de sus ingresos totales deberán destinar, como mínimo, el 5% del total de su presupuesto a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y la dotación hospitalaria.
Que el artículo 2.5.3.8.4.3.4 del referido decreto determina el régimen presupuestal de las empresas sociales del Estado, el cual será el que se prevea en la ley orgánica de presupuesto, de forma tal que se adopte un régimen con base en un sistema de anticipos y reembolsos contra prestación de servicios, y se proceda a la sustitución progresiva del sistema de subsidios de oferta por el de subsidios a la demanda, conforme a la reglamentación que al efecto se expida.
Que, en materia presupuestal, el artículo 5º del Decreto número 111 de 1996 del Estatuto Orgánico del Presupuesto estableció que, para las Empresas Sociales de Estado del orden nacional, que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Que el artículo 1º del Decreto número 115 de 1996 estableció en su artículo primero que este se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras, y a aquellas entidades del orden nacional que la ley les establezca para efectos presupuestales el régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Que el artículo 16 de la Ley 1966 de 2019 establece la Planeación del Presupuesto de las ESE, mencionando que las Empresas Sociales del Estado que no se encuentren catalogadas en riesgo financiero, y que no sean objeto de planes o medidas de saneamiento fiscal y financiero, podrán elaborar y ejecutar sus presupuestos basándose en sus estados financieros balance, estado de resultados y flujo de caja, y sus respectivas proyecciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, impartirá las instrucciones para dar cumplimiento a lo anterior.
Que el artículo 3º de la Resolución número 2794 de 2021 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y esta cartera ministerial, define cómo se programa y elabora el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado, para lo cual deben tener en cuenta la proyección de ingresos corrientes asociados a la venta de servicios de salud a ser recaudados durante la vigencia fiscal en la cual se ejecutará el presupuesto, y deberá correlacionarse con los ingresos causados contablemente en el estado de resultados integral individual de la Entidad en el año inmediatamente anterior; así mismo deberán proyectar los ingresos corrientes asociados a la venta de servicios de salud por concepto del recaudo de la recuperación de cuentas por cobrar de vigencias anteriores.
Que las Empresas Sociales del Estado preparan su anteproyecto de presupuesto con base en el recaudo efectivo del año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto, para lo cual tienen en cuenta los ingresos recaudados por ventas de servicios de salud en desarrollo de su objeto social, adicionalmente la cartera de vigencias anteriores que estiman recaudar. Así las cosas, la aplicación del 5% definido para mantenimiento hospitalario debe calcularse sobre el presupuesto que construyen las empresas sociales del Estado.
Que, con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesario modificar la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, con el fin de realizar ajustes a dicha norma.
En mérito de lo expuesto,
ART. 1. Sustitúyase la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
Libro 2
Régimen reglamentario del Sector Salud y Protección Social
Parte 5
Reglas para aseguradores y prestadores de servicios de salud
Título 3
Prestadores de servicios de salud
Capítulo 8
Instituciones prestadoras de servicios de salud
Sección 1. Infraestructura Hospitalaria
ART. 2.5.3.8.1.1 Ámbito de aplicación. Los siguientes artículos tienen por objeto regular los componentes y criterios básicos para la asignación y utilización de los recursos financieros, de mínimo el 5% del presupuesto total, destinados al mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los prestadores de servicios de salud públicos, y en los privados en los cuales el valor de los contratos con la Nación o con las entidades territoriales les representen más de un treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales.
PAR. 1. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud requiera recursos superiores al 5% para el mantenimiento, deberá adelantar los ajustes presupuestales necesarios para garantizar en su presupuesto los recursos requeridos.
PAR. 2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 2º del Decreto número 4725 de 2005, en las Resoluciones números 4445 de 1996, 4816 de 2008 y las establecidas en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, adoptado con la Resolución número 3100 de 2019 de este Ministerio, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
ART. 2.5.3.8.1.2 Mantenimiento hospitalario. Es la actividad técnicoadministrativa orientada a garantizar la operatividad, seguridad y confiabilidad de la infraestructura, dotación hospitalaria y transporte especial de pacientes como sistemas esenciales de una Institución Prestadora de Servicios de Salud.
a) Mantenimiento preventivo (MP): Conjunto de acciones planificadas y periódicas destinadas a reducir la probabilidad de fallos o averías en la infraestructura, la dotación hospitalaria y el transporte especial de pacientes. El MP habitualmente se programa a intervalos definidos e incluye tareas de mantenimiento específicas o reemplazo de piezas que comúnmente se desgastan o que tienen una vida útil limitada. Por lo general, es el fabricante el que establece los procedimientos e intervalos. En casos especiales, el usuario puede modificar la frecuencia de acuerdo con las condiciones del medio local.
b) Mantenimiento correctivo (MC): Proceso para restaurar la integridad, la seguridad o el funcionamiento de la infraestructura, la dotación hospitalaria y el transporte especial de pacientes, después de una avería o fallo.
ART. 2.5.3.8.1.3 de la infraestructura hospitalaria. Para el efecto del mantenimiento, se entiende por infraestructura hospitalaria los edificios (como fachadas, techos, paredes, pisos, puertas, ventanas, cielos rasos, escaleras, barandas, accesos peatonales, rampas, sótanos, terrazas, patios interiores y acabados arquitectónicos), áreas adyacentes a las edificaciones y las redes: eléctricas (como suministro principal, sistema de respaldo, red de baja tensión, red de alta tensión, circuitos especiales), hidráulicas (como red de agua potable, red de agua caliente sanitaria, sistema de tratamiento de agua, sistema de presión constante), sanitarias (como red de aguas residuales, sistema de separación y tratamiento, sistema de evacuación de aguas lluvias), voz y datos (como telefonía interna, red de voz IP, red de datos, entre otras), gases medicinales (oxígeno medicinal, aire), redes de vacío, aire instrumental, comunicación interna (como LAN, WAM, WIFI), redes de datos clínicos (como HIS, RIS, PAC, EHR/EMR), seguridad y control (como CCTV, control de acceso, alarmas), redes de calefacción, ventilación y aire acondicionado HVAC, sistemas neumáticos de transporte, red de protección contra incendios, red de monitoreo remoto (como temperatura, energía, gases).
ART. 2.5.3.8.1.4 de la dotación hospitalaria. Para los efectos de la actividad de mantenimiento, la dotación hospitalaria comprende, los equipos industriales de uso hospitalario, los equipos biomédicos, los muebles para uso administrativo y para usos asistenciales, los equipos de comunicaciones y los equipos informáticos.
ART. 2.5.3.8.1.5 del equipo industrial de uso hospitalario. Para el efecto del mantenimiento, hacen parte del equipo industrial de uso hospitalario los equipos utilizados en los servicios asistenciales y actividades de soporte a la prestación de servicios de salud (servicios de apoyo), tales como generación de energía (como plantas eléctricas, UPS, sistemas con fuentes no convencionales), generación de vapor (calderas, calderines), lavandería, cocina, climatización (unidades internas como minisplit, fancoil, cassette; unidades externas como chiller, unidad manejadora, condensadora; humidificadores industriales), bombas de vacío, plantas de producción de oxígeno medicinal y/o aire medicinal, equipos para la gestión de residuos (como compactadoras), equipos de refrigeración (como cuartos fríos, neveras de alimentos), equipos de la morgue (como nevera para cadáveres y/o cavas, montacarga), sistema de transporte vertical (como ascensores, elevadores), equipos para tratamiento de agua (como plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR), plantas de tratamiento de agua potable (PTAP), sistemas de ósmosis inversa), y los equipos de apoyo a todo el sistema de redes.
ART. 2.5.3.8.1.6. del equipo biomédico. Se entiende por equipo biomédico el dispositivo médico operacional y funcional que reúne sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos o hidráulicos, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser usado en seres humanos con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. No constituyen equipo biomédico aquellos dispositivos médicos implantados en el ser humano o aquellos destinados para un solo uso.
ART. 2.5.3.8.1.7. del equipo de tecnología de información y comunicaciones. Para los efectos de las actividades de mantenimiento, los equipos de tecnologías de información y comunicaciones son los dispositivos, sistemas y redes que permiten la captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información desde la gestión administrativa hasta la atención al paciente; en los prestadores de servicios de salud, incluyendo la telesalud. También incluye, entre otros, las redes de comunicación, equipos de cómputo, software y equipos de telecomunicación.
ART. 2.5.3.8.1.8. del transporte especial de pacientes. Para los efectos de la actividad de mantenimiento, son las ambulancias: Terrestre, aérea, fluvial o marítima y unidades móviles.
ART. 2.5.3.8.1.9. Los recursos financieros. Los recursos financieros destinados para el mantenimiento se utilizarán en la infraestructura y dotación propia, arrendada, en comodato o tenencia que estén destinados a la prestación de servicios de salud, siempre y cuando en los respectivos contratos se establezca de manera clara y precisa que el mantenimiento corresponde a la entidad contratista. El mantenimiento de la dotación que éste en arrendamiento, comodato o leasing se deberá regir, para efectos de pago, por lo pactado en los contratos.
PAR. El mantenimiento que se realice en infraestructura y dotación arrendada, en comodato o tenencia, corresponderá al necesario para garantizar la adecuada prestación del servicio. En ningún caso, tal mantenimiento implicará el aumento del patrimonio de un tercero.
ART. 2.5.3.8.1.10. Presupuesto. En el presupuesto de cada vigencia, la estimación de un mínimo del 5% destinado a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria se realizará sobre el monto total de los ingresos operacionales proyectados para la vigencia que se está programando, entendidos como los ingresos por venta de servicios de salud y los recursos del subcomponente de subsidio a la oferta del sistema general de participaciones de la participación de salud, exceptuando la disponibilidad inicial que presente destinación específica. Dichos recursos deberán ajustarse durante la vigencia de manera tal que, al adicionarse los ingresos operacionales, simultáneamente se adicionen los recursos destinados al mantenimiento.
Se excluirán de los ingresos operacionales para la aplicación de mínimo el 5% los recursos recibidos por transferencias de la Nación, del departamento, del distrito o del municipio.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud privadas, en los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o con las entidades territoriales representen más de un treinta por ciento (30%) de los ingresos totales. Tomarán como base para determinar los recursos destinados al mantenimiento hospitalario los ingresos totales realizados durante el correspondiente periodo, conforme con las definiciones dadas en las normas contables que le apliquen.
PAR. 1. El representante legal de la institución prestadora de servicios de salud remitirá a la Secretaría de Salud departamental o distrital o a la entidad que tenga a cargo dichas competencias, una certificación suscrita con su firma y con la del revisor fiscal para las entidades obligadas a tenerlo o del contador en los demás casos, en la que indique el valor y el porcentaje del presupuesto que ejecutaron para dar cumplimiento al plan de mantenimiento hospitalario, durante el año terminado el treinta y uno (31) de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior, a más tardar el treinta (30) de enero de cada año. La Secretaría de Salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias consolidará la información y la remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con las instrucciones y términos que imparta este órgano de control. de dicha información se remitirá copia a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social.
PAR. 2. Para el caso cuando la programación del 5% del Mantenimiento Hospitalario, la ESE, no evidencie la necesidad de ejecutarlo al 100%, deberá comunicar esta situación a la secretaría departamental, distrital y municipal o quien haga sus veces, con las justificaciones técnicas del responsable del plan de mantenimiento y del Gerente de la ESE.
PAR. 3. La estimación de un mínimo del 5%, destinado a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria, no incluirá los activos que cuenten con mantenimientos derivados de la garantía de compra. En la presupuestación establecida en el presente artículo, se deberá descontar el porcentaje o valor correspondiente.
ART. 2.5.3.8.1.11. La contabilidad. La contabilidad relativa a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria se regirán por el marco normativo de contabilidad e información financiera, aplicable a la naturaleza de la Institución Prestadora de Servicios de Salud.
ART. 2.5.3.8.1.12. Inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control de la asignación y utilización del presupuesto para las actividades de mantenimiento, por parte de los prestadores de servicios de salud, e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
ART. 2.5.3.8.1.13. Plan de mantenimiento. El jefe o coordinador del servicio de mantenimiento o quien haga sus veces de la Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá elaborar anualmente los planes de mantenimiento de la infraestructura, de la dotación hospitalaria y del transporte especial de pacientes, en los cuales indique las actividades a desarrollar y la distribución de un mínimo del 5% de los recursos del presupuesto destinados para su financiación o de los montos adicionales si la entidad lo estimó necesario. El seguimiento a la ejecución estará a cargo del gerente o director o quien este delegue.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán remitir el plan de mantenimiento hospitalario a la Secretaría de Salud departamental o distrital o a la entidad que tenga a cargo dichas competencias, el 30 de enero de cada vigencia, para su consolidación. La Secretaría de Salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud un informe consolidado del seguimiento a la ejecución operativa y financiera de los planes de mantenimiento hospitalario, de acuerdo con las instrucciones que imparta este órgano de control. El informe de seguimiento a la ejecución se deberá remitir los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada vigencia y un informe final los primeros diez (10) días del mes de enero de la vigencia siguiente.
La Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar el seguimiento correspondiente y, en caso de incumplimiento, adoptará las medidas necesarias y aplicará, si lo considera procedente, las sanciones a que hubiere lugar.
PAR. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud, definirá las condiciones y mecanismos para el reporte de la información del mantenimiento hospitalario en el Sistema de Información Hospitalario (SIHO), o en el que los complemente o sustituya en los temas atinentes a este decreto.
ART. 2. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
(C. F.).
(Publicado en D.O. 53.057 Edición de 54 páginas Bogotá, D. C., jueves, 13 de marzo de 2025.)
DECRETO 277 DE 2025
(marzo 12)
por medio del cual se modifican los artículos 2.4.3.1.2., 2.4.3.2.1. y 2.4.3.3.3 del Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el horario de la jornada escolar, la asignación académica y el cumplimiento de la jornada laboral en establecimientos educativos estatales de educación formal.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”; así mismo, dispone que corresponde al Estado regular la educación y ejercer la inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
Que el artículo 1° de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación. define y determina el alcance del servicio público de educación, precisando que, a través de sus disposiciones generales, se regula la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, educación para el trabajo y el desarrollo humano e informal y; en el caso de la educación superior, indica que esta se regirá por la norma especial correspondiente.
Que el artículo 2° de la Ley General de Educación establece que el servicio educativo se integra, entre otros, por los programas curriculares y el recurso humano necesario para alcanzar los objetivos de la educación.
Que el artículo 11 de la precitada ley organiza la educación formal en tres (3) niveles: el nivel preescolar; el de educación básica, con una duración de nueve (9) grados desarrollada en dos ciclos: educación básica primaria de cinco (5) grados y educación básica secundaria de cuatro (4) grados y el nivel de educación media con una duración de dos (2) grados.
Que el numeral 12 del artículo 5° ibidem establece como fines de la educación, entre otros, la “formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre”.
Que el artículo 14 ibidem establece como obligatoria, en todos los niveles, la enseñanza de la educación formal, el “aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo”, y así lo ratifican las disposiciones normativas relacionadas con los objetivos de cada nivel, al hacer referencia a la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
Que el artículo 25 del Decreto número 1860 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales, atribuye al rector de cada establecimiento educativo la competencia para velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el aprovisionamiento de los recursos requeridos para ello. Lo anterior, en el marco de la autonomía escolar, desarrollada en el artículo 77 de la Ley General de Educación.
Que el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. asigna a los rectores o directores, entre otras, la labor de realizar el control a las funciones del personal docente y administrativo; administración del personal asignado a la institución; distribución de asignaciones académicas y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos, así como la publicación de lista de docentes a cargo de asignaturas, horarios y carga de cada uno.
Que el 5 de julio de 2023, entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) se suscribió Acuerdo Colectivo y, según consta en acta final de fecha 5 de julio de 2023, se acordó: “POLÍTICA PÚBLICA EDUCATIVA, Acuerdo número 2.9.83. El Gobierno nacional y FECODE reconocen la necesidad de revisar y modificar el Decreto número 1850 de 2002 para garantizar el enfoque y alcance de la jornada laboral de los docentes y directivos docentes en las Instituciones Educativas, para evitar los enfoques punitivos, fortaleciendo el diálogo democrático y las estructuras de Gobierno Escolar. En consecuencia, en un término no mayor a dos meses siguientes a la firma del presente acuerdo el MEN convocará una mesa técnica en la que las partes trabajarán en esta revisión y modificación, incluyendo temas como el descanso pedagógico, la asignación académica, el tiempo de permanencia y la orientación escolar”.
Que el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto número 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señala respecto al cumplimiento e implementación de los acuerdos colectivos, que la autoridad competente luego de la suscripción del acta de acuerdo final y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar para cumplir lo acordado, respetando las competencias constitucionales y legales.
Que, en cumplimiento del acuerdo, entre el Ministerio de Educación Nacional y Fecode se han desarrollado mesas de trabajo en las que fue posible determinar las modificaciones que se requieren en relación con algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto número 1850 de 2002, compilado en el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación.
Que en relación con las funciones de los docentes, el artículo 2.4.3.3.1 del Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación consagra que la jornada laboral de los docentes es el tiempo destinado a asignación académica y la ejecución de actividades curriculares complementarias como preparación de tarea académica, evaluación, planificación, disciplina, reuniones, orientación, atención a la comunidad, actividades formativas, culturas y deportivas, investigación y actualización, entre otras.
Que el artículo 2.4.3.3.3. del citado decreto, establece la jornada laboral docente en 8 horas diarias, de las cuales como mínimo 6 horas deben ejecutarse dentro de la institución y, para completar el tiempo restante de la jornada laboral, se realizarán por fuera o dentro de la misma actividad propias del cargo, según se acuerde con el rector o rectora, director o directora rural como responsable de la distribución las asignaciones académicas y demás funciones.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, se entiende por jornada escolar el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo para la prestación del servicio educativo a los estudiantes de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios.
Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 2.4.3.1.2. del referido decreto establece el horario de la jornada escolar con intensidades horarias mínimas, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, determinando como mínimo 20 horas semanales efectivas para nivel de preescolar, 25 horas semanales para básica primaria y 30 horas semanales para básica secundaria y media.
Que en el artículo 2.3.3.6.1.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en lo que concierne a la duración de jornada única, propende por el cumplimiento de las actividades académicas con apego al acatamiento de las intensidades horarias diarias y semanales allí previstas, e incluye el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, dentro de las actividades complementarias.
Que en el contexto normativo previamente citado no se contempla la relación pedagógica del docente y su entorno, como tampoco los aspectos asociados al tiempo escolar y laboral que corresponde a estudiantes y docentes, por lo que es necesario resignificar el concepto de jornada y asignación académica, en aras de garantizar el enfoque y alcance de la jornada laboral de los docentes y directivos docentes en los Establecimientos Educativos, permitiendo así el ejercicio pleno de sus funciones y su correspondencia con la asignación académica.
Que, en armonía con lo anterior, el descanso pedagógico estudiantil se considera como una actividad curricular del tiempo diario de la jornada escolar que dedica el establecimiento educativo para promover el bienestar y la formación integral de sus estudiantes. Este descanso se desarrollará entre los periodos de clase, por lo que se destinarán cinco (5) minutos de cada periodo de sesenta (60) minutos de la jornada laboral presencial para asegurar el acompañamiento docente, reconociendo así la responsabilidad de los establecimientos educativos como garantes del bienestar de los estudiantes.
Que, en el marco del desarrollo del Proyecto Educativo Institucional (PEI), es importante considerar la flexibilidad que amerita las particularidades en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las condiciones sociales, económicas, culturales y climáticas de cada una de las regiones del país; por tanto, debe contemplarse la posibilidad de que los docentes cubran el tiempo destinado al descanso pedagógico dentro de su asignación académica. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.3.3.1. del Decreto número 1075 de 2015.
Que, de conformidad con las razones expuestas, se hace necesario modificar algunas de las disposiciones que regulan la jornada escolar, la asignación académica y el cumplimiento de la jornada laboral.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3º y el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República., el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 29 de octubre de 2024 y el 13 de noviembre de 2024 para observaciones de la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto,
ART. 1. Modifíquese el artículo 2.4.3.1.2. del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:
ART. 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.
El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los niveles de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, así:
PAR. 1. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.
PAR. 2. La intensidad horaria para el nivel preescolar será de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.
PAR. 3. El tiempo de la jornada escolar incluirá el descanso pedagógico estudiantil, que consiste en una actividad pedagógica dentro del desarrollo curricular de la jornada escolar que dedica en el establecimiento educativo para promover el bienestar integral a sus estudiantes, de acuerdo con su organización escolar, por lo que se destinarán cinco (5) minutos de cada periodo de sesenta (60) minutos de la asignación académica, reconociendo así la responsabilidad de los establecimientos educativos como garantes del bienestar de los estudiantes.
ART. 2. Modifíquese el artículo 2.4.3.2.1 del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así.
ART. 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o el instrumento que haga sus veces.
La asignación académica de los docentes corresponderá a las siguientes horas semanales:
Cuando el establecimiento educativo disponga de docentes de aula para especialidades con el fin de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje de preescolar y educación básica primaria, la asignación académica semanal de los demás docentes de estos ciclos podrá ser inferior a lo indicado en el inciso anterior. PAR. Para todos los efectos, la jornada escolar, laboral presencial y periodos de clase incluirán el descanso pedagógico y serán distribuidos por el rector o rectora, director o directora rural en consulta con el Consejo Directivo y el Consejo Académico, de acuerdo con el plan de estudios del establecimiento educativo y las particularidades de cada establecimiento educativo.
ART. 3. Modifíquese el artículo 2.4.3.3.3. del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:
ART. 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes de aula al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias de permanencia continuas, las cuales serán distribuidas por el rector o rectora, director o directora rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes de aula realizarán autónomamente actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente decreto como actividades curriculares complementarias.
PAR. 1. Los directivos docentes, rectores y coordinadores de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo o en el cumplimiento de las propias de la naturaleza directiva de su cargo.
PAR. 2. Los docentes orientadores y de apoyo pedagógico dedicarán seis (6) horas diarias continuas de permanencia de acuerdo con la planeación institucional en el marco del PEI o del instrumento que haga sus veces. Las dos horas restantes de la jornada laboral se realizarán autónomamente acorde con las actividades propias de su cargo de conformidad con el artículo 2.4.6.3.3. de este decreto.
PAR. 3. En los establecimientos educativos en los que existan dos jornadas escolares, las seis horas continuas de permanencia del docente (aula, orientador(a) y de apoyo) se desarrollarán en la mañana o en la tarde. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades especiales que surjan de la prestación del servicio y en ningún caso se prolongará el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo ni se afectará la asignación académica a cada docente.
ART. 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
El Ministro del Trabajo, encargado del empleo de Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.