DECRETO 89 DE 2025
(enero 25)
por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, y se modifica parcialmente el artículo 2.2.1.11.4.9 de la sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por el cual se reglamentan los asuntos relativos a la condición de refugiado.
(Publicado en D.O: 53.010 del 25 de enero de 2025.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 2136 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país”.
Que tanto el artículo XXVII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre como el numeral 7 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen que “toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.
Que, según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesión del Derecho de Asilo reconoce el carácter social, humanitario y apolítico del problema de los refugiados, y exhorta a los Estados a hacer lo posible por enfrentarlo al amparo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Que el Estado colombiano es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979; de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adoptada en la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986; y es Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados suscrita el 22 de noviembre de 1984.
Que en virtud del artículo 1° de la Constitución Política, la República de Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, se funda en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, y en este marco “los extranjeros gozan en el territorio colombiano de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley”, de acuerdo en el artículo 100 de la Carta Política.
Que la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del Estado Colombiano (PIM), y se dictan otras disposiciones, dispuso en los artículos 62 y 63 las condiciones que son aplicables a toda persona para la determinación de la condición de refugiado, cuyo reconocimiento está a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo al procedimiento establecido por el Decreto número 1067 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Que, desde el 6 de diciembre del año 2013, a través del Decreto número 2840 se estableció el Procedimiento para la determinación de la Condición de Refugiado y las normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, las cuales actualmente se encuentran compiladas en el Decreto Único del Sector de Relaciones Exteriores – 1067 del 26 de mayo de 2015.
Que de conformidad con los artículos 3° y 4° del Decreto número 869 del 25 de mayo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República, proponiendo para el efecto los ajustes y modificaciones que correspondan.
Que el Decreto Ley 4062 del 31 de octubre de 2011, por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura, dispone en el artículo 3° que el objetivo de dicha entidad es “ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional”. En este sentido, tiene la función de “expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, entre otros trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno nacional”, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 4° del decreto ley en cita.
Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le corresponde conferir el salvoconducto de permanencia al extranjero que está en el país, mientras se resuelve su situación de refugiado y la de sus beneficiarios, de acuerdo con los artículos 2.2.3.1.4.1. y 2.2.1.11.4.9. del Decreto número 1067 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.
Que el actual procedimiento para la determinación de la condición de refugiado previsto en Decreto número 1067 de 2015 contiene varias etapas y medidas de conocimiento y gestión, cuyas múltiples actuaciones y actores dificultan la gestión sobre las solicitudes de refugio, por lo que lo resulta procedente adoptar una normatividad que permita responder de manera eficiente a las solicitudes de las personas en necesidad de protección internacional, en observancia de los principios de eficacia y economía de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Que se ha presentado un aumento sostenido en las solicitudes de protección internacional que desbordan la capacidad del sistema de refugio, sus instancias de análisis y decisión, para responder de manera rápida y oportuna a las solicitudes de los extranjeros que buscan la protección del estado colombiano, todo bajo un marco legal y reglamentario que obedece a una realidad del 2013, que se ha ido transformado hasta la fecha.
Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-543 del 5 diciembre de 2023, ordenó al Gobierno nacional: (i) diseñar e implementar una Política Pública para resolver la problemática estructural de saturación y congestión en el trámite de las solicitudes de refugio, la cual deberá estar encaminada a superar las barreras y obstáculos administrativos, financieros y normativos que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, inciden de forma negativa en la tramitación expedita de las solicitudes de refugio, y (ii) llevar a cabo los ajustes reglamentarios que correspondan para: 1. Fijar un término procesal máximo para resolver las solicitudes de refugio, y 2. implementar criterios de priorización con enfoque diferencial en la tramitación de las solicitudes de refugio.
Que, en aplicación de los principios de colaboración y articulación, durante el procedimiento de determinación de la condición de refugiado se deberá garantizará la coordinación interinstitucional en los términos que establece el artículo 20 de la Ley 2136 de 2021.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, único reglamentario del sector Presidencia de la República, el contenido del presente decreto junto con su memoria justificativa fue publicado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores y en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
ART. 1. Sustituir el Título 3 -Asuntos Relativos a la Condición de Refugiado- de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.2.3.1.1.1. a 2.2.3.1.1.8.)
ART. 2. (Nf-6124) (Se sustituyó por el Decreto 89 de 2025, art. 1: “Modificar. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.4.9 de la sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Régimen de transición y vigencia. La vigencia del presente decreto se regirá por las siguientes disposiciones:
1. Lo dispuesto en el artículo 1º entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025, o hasta que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida la reglamentación de que trata el artículo 2.2.3.1.1.7 del presente decreto, y solo se aplicará a. las solicitudes de determinación de la condición de refugiado radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.
2. Los procedimientos y las actuaciones administrativas en curso a la vigencia del presente decreto seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, las disposiciones contenidas en el Título 3 -Asuntos Relativos a la Condición de Refugiado- de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015.
3. Lo dispuesto en el artículo 2º entrará en vigor a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
ART. 4. Derogatorias. Este decreto sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, y modifica parcialmente el artículo 2.2.1.11.4.9 de la sección 4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, por el cual se reglamentan los asuntos relativos a la condición de refugiado, y deroga el Decreto número 2840 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Luis Gilberto Murillo Urrutia.