DECRETO 5 DE 2025
(enero 07)
por el cual se adiciona el Título 2 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 en relación con la adopción de las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
(Publicado en D.O. 52.992 del 7 de enero de 2025.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 370 de la Constitución Política dispuso en cabeza del Presidente de la República la formulación de las políticas generales para la administración y control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, así como, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
Que el artículo 209 de la Constitución señaló que la función pública está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que el Capítulo V, Sección I de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” estableció la transición energética justa segura, confiable y eficiente para alcanzar carbono neutralidad y consolidar territorios resilientes al clima.
Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 estableció la delegación de las funciones presidenciales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios en las comisiones de regulación, unidades administrativas especiales encargadas de asegurar la prestación de servicios de calidad, a través de la vigilancia de los prestadores de servicios públicos y la regulación de las operaciones de los monopolos para que no se configure abuso de la posición dominante.
Que el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 creó las Comisiones de Regulación como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, entre ellas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 definió como función de las Comisiones de Regulación regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Que en materia tarifaria, el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021 estableció una vigencia de cinco (5) años de la fórmula tarifaria, con las excepciones allí previstas y el artículo 127 del mismo estatuto determinó un plazo de doce (12) meses previos a la fecha en que termine la vigencia de las fórmulas tarifarías, para que las comisiones de regulación pongan en conocimiento de las empresas de servicios públicos, las bases sobre las cuales efectuarán el estudio para determinar las fórmulas del periodo siguiente. Posterior a esto se aplicará lo previsto en el artículo 124 de la misma ley.
Que el Decreto número 2696 de 2004 estableció las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación.
Que los Decretos números 1077 y 1078 de 2015 compilaron el Decreto número 2696 de 2004 en lo relativo a sus sectores, el Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respectivamente.
Que el Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, no compiló el Decreto número 2696 de 2004.
Que el artículo 9° del Decreto número 2696 de 2004, señaló que las Comisiones “(…) harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar-“.
Que el numeral 10.4 del artículo 10 del Decreto número 2696 de 2004 dispuso que el “(…) término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menos de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente”.
Que el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto número 2696 de 2004 dispuso los puntos mínimos sobre los que se debían establecer las bases para los estudios para determinar las fórmulas tarifarías. Estos puntos mínimos corresponden a los distintos criterios regulatorios y tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994.
Que el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 señala que la publicidad se erige como un principio para el desarrollo de las actuaciones administrativas, las cuales se darán a conocer mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordene la ley.
Que el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 estableció en cabeza de las entidades de la administración del nivel central y descentralizado la obligación de publicar los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial o en las Gacetas Territoriales.
Que el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015 señala que los proyectos específicos de regulación que no sean suscritos por el Presidente de la República serán publicados en los plazos que señalen las respectivas autoridades en sus reglamentos, plazos que se determinarán de manera razonable y proporcionada, atendiendo, entre otros criterios, al interés general, al número de artículos, a la naturaleza de los grupos interesados y a la complejidad de la materia regulada.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-957/1999, expresó que la publicidad de los actos administrativos “[s]upone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ello desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas pueda conocer, no solo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de sus vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin”.
Que el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de marzo de 2024, Radicado 11001- 03-27-000-2022-00040-00(26670) indicó que “[s]egún el artículo 8.8 ibídem [Ley 1437 de 2011], las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona -en el sitio de atención y en la página electrónica divulgada por los medios de que se acceda- los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, sin perjuicio de que la adopción de dicho acto administrativo se tome autónomamente según interés general o el acatamiento de la Constitución y la ley”.
Que el Consejo de Estado en el concepto del 14 de septiembre de 2016, Radicado 11001- 03-06-000-2016-00066-00(2291) manifestó de acuerdo con “[l]os principios que guían la actividad administrativa, especialmente los de celeridad, economía, eficiencia y eficacia, y para no paralizar o afectar de forma inconveniente la actividad de la administración y lograr la satisfacción oportuna de los fines del Estado, debe establecer un plazo razonable, proporcional y adecuado, especialmente en situaciones que requieran una pronta actuación o decisión, para recibir las observaciones de los interesados. En este caso, se considera necesaria una motivación reforzada que acredite y justifique la legalidad del término”.
Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” se estableció como una objetivo fundamental del Gobierno nacional promover la transición energética justa a través de mecanismos que conduzcan a i) acelerar la generación de energías renovables e impulsar tecnologías que permitan el desarrollo del potencial de energía eólica, solar, geotérmica, biomasa y otras no convencionales como estrategia para democratizar la generación de la energía e incentivar la reducción de tarifas de energía a través del aprovechamiento de las energías verdes; ii) implementar el desarrollo económico a partir de eficiencia energética, nuevos energéticos y minerales estratégicos para la transición; iii) promover la eficiencia energética y la descarbonización del sector transporte y, iv) adoptar un enfoque de economía circular que permita aprovechar al máximo los materiales y recursos, con el fin de mantenerlos el mayor tiempo posible en la economía.
Que conforme a este propósito es prioridad para el país que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía encargada de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, pueda tomar decisiones y adoptar proyectos regulatorios generales, en términos más expeditos para responder a las necesidades de la transición energética.
Que es necesario que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), previa motivación reforzada que acredite y justifique la legalidad del término reducido, pueda tomar decisiones, proyectos regulatorios generales, no tarifarías en términos más expeditos, razonables, proporcionales y adecuados en situaciones que requieran una pronta actuación o decisión.
Que, una vez realizado el análisis de abogacía de la competencia por parte del Ministerio de Minas y Energía conforme lo dispone el artículo 2.2.2.30.5., del Decreto número 1074 de 2015, no se encontró impacto a la libre competencia en las disposiciones de este acto administrativo; por lo tanto, no se requiere el concepto al que hace referencia el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.
Que, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, entre el 24 de septiembre y el 9 de octubre de 2024, los cuales fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Adiciónese la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.1.2.1.1.1.1. a 2.1.2.1.1.4.1.)
ART. 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto número 2696 de 2004 respecto del Sector de Minas y Energía.
Publíquese y cúmplase.
7 de enero de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Minas y Energía,
Ómar Andrés Camacho Morales.