LEY 2395 DE 2024
(julio 26)
por medio de la cual se promueve el uso de la infraestructura deportiva, recreativa, de actividad física y cultural, de naturaleza pública, y se dictan otras disposiciones.
(Publicada en el D.O. 52.829 del 26 de julio de 2024.)
El Congreso de Colombia
ART. 1. Uso gratuito de la infraestructura deportiva, recreativa, de actividad física y cultural. Los distritos y municipios garantizarán que las escuelas y organismos deportivos, recreativos, de actividad física y las organizaciones culturales con usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, puedan hacer uso de forma gratuita de los espacios públicos catalogados como equipamientos deportivos, recreativos o para la actividad física y/o cultural de conformidad con los lineamientos establecidos por las correspondientes entidades territoriales. Quedan excluidos de este beneficio los partidos o eventos deportivos con venta de boletería donde participen organismos deportivos profesionales.
PAR. 1. Las escuelas y organismos deportivos, recreativos, de actividad física y las organizaciones culturales de que trata el presente artículo, deberán acreditar su existencia ante la Secretaría de Deporte y/o Cultura de 10 entidad territorial correspondiente, o quien haga sus veces, mediante documento suscrito por el director o profesor encargado de la escuela u organización, sin que resulte necesario ostentar personería jurídica.
PAR. 2. Las entidades interreligiosas, los Comités de Libertad Religiosa y los Consejos de Juventud que realicen actividades deportivas, recreativas, físicas y culturales dentro del desarrollo de su aporte social o funciones, según corresponda, podrán hacer uso gratuito de los espacios a los que refiere este artículo. Para ello, deberán acreditar su existencia ante las Secretarias de Gobierno o del Interior, de la entidad territorial correspondiente, o quien haga sus veces, mediante documento suscrito por su representante.
ART. 2. Manual de uso. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los distritos y municipios deberán establecer un manual de uso de la infraestructura deportiva, recreativa y para la actividad física y/o cultural en su jurisdicción.
PAR. 1. En ningún caso, las entidades territoriales podrán establecer en el manual de uso, o en cualquier otro documento, cobro o retribución alguna por el uso de la infraestructura deportiva, recreativa, de la actividad física y cultural de naturaleza pública, que realicen las escuelas y organismos de que trata la presente ley, en virtud de la función que desempeñan de interés público y social.
PAR. 2. Las entidades territoriales deberán establecer un criterio de priorización para los casos de personas, organismos deportivos, recreativos, de actividad física y las organizaciones culturales, de estratos socioeconómicos l, 2 y 3, que se encuentren en condición de discapacidad.
PAR. 3. Las escuelas y los organismos deportivos, recreativos, de actividad física y cultural, beneficiarias de la gratuidad de que trata la presente ley, en ningún caso podrán cobrar valor alguno a sus miembros, asociados o integrantes, por el uso, acceso o utilización de los espacios públicos catalogados como equipamientos deportivos, recreativos o para la actividad física y/o cultural, recibidos en préstamo temporal o definitivo.
ART. 3. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 810 de 2003, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 11. Para el caso de la Vivienda de Interés Social subsidiable (VIS), los costos de las curadurías deben rebajarse en un cincuenta por ciento (50%) para todos los usuarios.
Para todas las modalidades de licencia de construcción de equipamientos colectivos, edificaciones de uso dotacional público o proyectos cuya titularidad sean las entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital destinados al deporte, recreación, actividad física y cultural, los costos de las expensas de las curadurías serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) del valor de las tarifas vigentes, al momento de la solicitud de la licencia.”)
ART. 4. Para todos los efectos de que trata la presente ley, se incluirán las juntas de acción comunal de estratos 1, 2 y 3.
ART. 5. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Iván Leonidas Name Vásquez.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Andrés David Calle Aguas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 26 de julio de 2024.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto número 0917 del 22 de julio de 2024.
Ricardo Bonilla González
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.
La Secretaria General del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Luisa Fernanda Trujillo Bernal.
La Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio del Deporte, Encargada de las funciones del despacho de la Ministra del Deporte,
Alexandra Herrera Valencia.