DECRETO 1470 DE 2024
DICIEMBRE 10
“Por el cual se reglamenta el artículo 298 de la Ley 2294 de 2023 y se dictan otras disposiciones”
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 298 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 17 de la ley 2044 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 de la Constitución Política señala que: “Son fines esenciales del Estado: (…) defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…)”
Que el artículo 51 de la Constitución Política reconoce el derecho a una vivienda digna y señala que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho.
Que los numerales 8 y 15 del artículo 3 de la Ley 1454 de 2011 “por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones” reconoce los desequilibrios en el desarrollo económico, social y ambiental que existen entre diferentes regiones geográficas. Por este motivo, señala que corresponde a la Nación y las entidades territoriales propiciar el acceso equitativo de todos los habitantes del territorio colombiano a las oportunidades y beneficios del desarrollo. De igual forma, dicho artículo señala que, con el fin de contribuir al desarrollo armónico del territorio colombiano, la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial de mayor capacidad política, económica y fiscal, apoyarán aquellas entidades de menor desarrollo relativo, para elevar la calidad de vida de la población.
Que el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 establece, entre otros, los principios de coordinación y concurrencia. En virtud del primero, la Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica, con el propósito especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constitución Política. Por su parte, el principio de concurrencia exige que la Nación y las entidades territoriales desarrollen oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía. En vista de todo lo anterior, es preciso articular los programas del Gobierno Nacional con la actividad de los municipios y distritos para atender de manera efectiva a la población marginada y en estado de vulnerabilidad.
Que el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política les asigna a los concejos municipales la competencia para reglamentar los usos del suelo y, en igual sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica 1454 de 2011 contempla que esta reglamentación y la expedición de los planes de ordenamiento territorial es competencia de los municipios.
Que el artículo 22 de la Constitución Política establece que “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. Además, la jurisprudencia ha señalado que la paz constituye una regla de conducta de todos los colombianos. Así, por ejemplo, en sentencia C-019 de 2018 indicó que “acorde con las normas internacionales para la Corte el mandato constitucional debe entenderse en un sentido fuerte, esto es, no como una mera aspiración ni como la expresión de una utopía, sino como una regla de conducta que debe inspirar a todos los colombianos y que debe conducir a la solución de los conflictos de manera pacífica”
Que, asimismo, en dicho fallo se reiteró lo dispuesto en sentencia C-048 de 2001, indicando que “la Carta de 1991 se cataloga como una ‘Constitución para la paz’, al tener un triple carácter: i) valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (preámbulo Constitución); ji) fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y principio que dirige la acción del Estado (art. 2 superior); y iii) un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (art. 22 superior), que dirige la acción de los particulares y las autoridades De ahí que los ciudadanos y las autoridades deben adelantar medidas eficaces no sólo para prevenir sino también para eliminar los actos de agresión y quebrantamiento de la paz”
Que, mediante el Acto Legislativo 02 de 2017, se incluyó el artículo transitorio xx en la Constitución Política de Colombia en el que se indica que “en desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final “
Que, en este sentido, el Acuerdo Final de Paz tiene como meta esencial la reconciliación como un nuevo paradigma de desarrollo y bienestar territorial, para lo cual dispone de lineamientos para el diseño y ejecución de Planes Nacionales Sectoriales, dentro de los cuales se aseguren las políticas públicas, programas y proyectos tendientes a la superación de la pobreza, la desigualdad y el cierre de la brecha entre el campo y ta ciudad, especialmente en cumplimiento de los puntos 1. Reforma Rural Integral, Punto 3. Cese al fuego — reincorporación a la vida económico, social y político, y Punto 5. Acuerdos sobre las víctimas. Reparación colectiva. Sistema integral de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.
Que, en el marco de la Ley 2272 del 2022, se definió que la política de paz será prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. De igual manera definió que los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos.
Además, establece que la política de paz de Estado hará parte de la cultura de paz total, reconciliación, convivencia y no estigmatización. Para ello, la sociedad civil contará con la participación de los espacios del sector interreligioso. Finalmente define también que la política de paz garantizará el respeto a la libertad religiosa y de cultos.
Que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que hace parte de la Ley 2294 de 2023* según dispone su artículo 2, señala que ‘Ts]e promoverá el acceso a soluciones habitacionales y entomos dignos, que consideren enfoques diferenciales y prioricen los territorios históricamente marginados y la ciudad de origen informal, para su transformación en territorios de paz Así mismo, se facilitará el acceso a bienes y servicios y espacios públicos de calidad, con criterios de adecuación cultural, sostenibilidad económica y ambiental, adaptación y mitigación del cambio climático, equidad, participación comunitaria y reconstrucción del tejido social’. Lo cual exige el diseño y puesta en marcha de los mecanismos, estrategias e instrumentos idóneos y afines con este propósito en la perspectiva de propiciarlo, acompañarlo y evaluarlo de manera permanente a través de un sistema coherente de indicadores.
Que, asimismo, el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida” señala que, mediante el programa de Barrios de Paz, Cambia mi Casa y la política de Mejoramiento Integral de Barrios, se articularán los procesos de legalización de barrios, construcción de vivienda nueva en sitio propio, prestación de servicios públicos, titulación de predios, mejoramiento de vivienda y entornos y la provisión de espacios públicos y equipamientos. Todo lo anterior, tomando siempre en consideración el manejo del riesgo mitigable, la recuperación de la calidad ambiental, la promoción de la sana convivencia, la paz y la apropiación de los entornos.
Que, en desarrollo de lo anterior, el artículo 298 de la Ley 2294 de 2023 establece que, en el marco del Programa Barrios de Paz, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, podrán gestionar y/o financiar intervenciones de mejoramiento en áreas de origen informal legalizadas o susceptibles de legalización urbanística, o en áreas de origen formal que sean susceptibles de ser mejoradas. Además, señala que ‘el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentará lo relacionado con las acciones de legalización, titulación, asentamientos, intervenciones, adquisición de predios y demás iniciativas relacionadas con el programa al que hace referencia el presente artículo”.
Que el artículo 3 de la Ley 388 de 1997 establece como objetivos del urbanismo el de “[a]tender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común” y el de “[p]ropender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes”
Que el artículo 3 de la Ley 1454 de 2011 establece como principio del ordenamiento territorial el de participación, en virtud del cual se deberá promover la participación, concertación y cooperación para que los ciudadanos tomen parte activa en las decisiones que inciden en la orientación y organización territorial, Lo anterior es coherente con el artículo 4 de la Ley 388 de 1997, que establece que, en el desarrollo de las diferentes actividades que comprenden la acción urbanística, las administraciones municipales y distritales deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones, concertación que tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal por lo que resulta pertinente considerar la realización de pactos multiactorales, entre los sectores público, privado y comunitario, orientados a la concurrencia de recursos y esfuerzos.
Que el artículo 6 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 2037 de 2020, establece, entre otros puntos, que el ordenamiento territorial deberá dar prelación al espacio público e incorporar instrumentos que regulen las dinámicas de transformación territorial para lograr condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras,
Que el artículo 17 de la Ley 2044 de 2020 establece que es obligación de los municipios y distritos iniciar los procesos de legalización y regularización urbanística que permitan reconocer asentamientos humanos como barrios legalmente constituidos. En línea con lo anterior, el artículo 9 de la Ley 1848 de 2017, modificado por el artículo 123 del Decreto Ley 2106 de 2019, establece que “[l]as oficinas de planeación municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, deberán apoyar técnicamente a los interesados en adelantar el reconocimiento de las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, en especial, lo relacionado al levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico”.
Que la Ley 70 de 1993, que se desprendió del Decreto 1745 de 1995, por el cual se adoptó el procedimiento para et reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las “tierras de las comunidades negras”, donde adicionalmente define en sus principios, el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, el respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de la comunidades negras; la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley y la protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.
Que la Ley 21 de 1991 que aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989, define en su artículo 2 en su numeral 1 que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
Que el artículo 16 de la Ley 2044 de 2020 establece que, en complemento a los programas de legalización y titulación de asentamientos humanos, se podrá realizar un plan de articulación con la red de equipamientos de educación, salud, bienestar, recreación, seguridad y transporte y la consolidación del Sistema de Espacio Público para dicho asentamiento. Además, señala que, en caso de presentarse un déficit de alguno de los anteriores, los municipios deberán elaborar un plan para la construcción de nuevos equipamientos que permitan un adecuado acceso al asentamiento.
Que el artículo 2 del Decreto Ley 3571 de 2011 establece como función del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la de “[a]rticularlas políticas de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural con las de agua potable y saneamiento básico y, a su vez, armonizarlas con las políticas de ambiente, infraestructura, movilidad, salud y desarrollo rural’.
Que el articulo 12 del decreto ley 555 de 2003 faculta al del Fondo Nacional de vivienda Fonvivienda para “contratar total o parcialmente los recursos y de los bienes del Fondo, mediante contratos de fiducia, encargo fiduciario, fondos fiduciarios, de mandato; convenios de administración y los demás negocios jurídicos que sean necesarios”.
Que el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011 establece que el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda podrá celebrar contratos de fiducia mercantil para la estructuración y ejecución de planes de vivienda de interés social, “sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007′. Posteriormente, su parágrafo 1 0 señala que “[p]ara el cumplimiento de las demás funciones asignadas al citado Fondo por la normatividad vigente podrá acudirse a la celebración de contratos de fiducia en los mismos términos y condiciones establecidas en el presente artículo”, competencia complementada en el artículo 6 de la ley 1537 de 2012.
Que el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que los planes de ordenamiento territorial se definen como los objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
Que el artículo 298 y las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida, prevén el Programa Barrios de Paz, mediante el cual se busca articular los procesos de legalización de barrios, prestación de servicios públicos, titulación de predios, mejoramiento de vivienda y entornos y la provisión de espacios y equipamientos públicos, entre otro tipo de intervenciones.
Que, en vista de lo anterior, es necesario establecer las definiciones, enfoques, instrumentos, estrategias, normas y lineamientos para la adecuada y óptima implementación del programa Barrios de Paz, con la finalidad de gestionar y articular todas estas intervenciones, garantizando una atención integral a las diferentes circunstancias de precariedad que experimentan algunos asentamientos, haciendo un uso eficiente, seguro y organizado de los recursos que se disponen para este fin y que de manera complementaria se puedan gestionar para ese efecto. Estas normas propenderán por un mejoramiento de los contextos urbanísticos, la gestión de soluciones habitacionales y demás intervenciones dirigidas al mejoramiento de los entornos de los asentamientos, como provisión de soportes territoriales, espacio público y equipamientos; desarrollo de infraestructura local vial y de servicios públicos; mejoramiento integral; titulación; mejoramiento de las condiciones físicas, ambientales, jurídicas o urbanísticas; desarrollo de procesos que mejoren o promuevan las condiciones de convivencia y seguridad humana y acciones que integren actividades tendientes a potenciar fuerzas productivas para garantizar medios de subsistencia a la población.
Que es preciso garantizar los derechos fundamentales de las poblaciones beneficiarias de los procesos de legalización, motivo por el cual se debe incentivar una atención integral a las problemáticas sociales, ambientales y urbanísticas que las afectan por la vía de la construcción y/o el fortalecimiento de los liderazgos y empoderamientos.
Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Adiciónese un Capítulo 4 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.2.4.4.1.1. a 2.2.4.4.3.3.)
ART. 2. Adiciónese el artículo 2.2.6.1.1.15 a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Modifíquese la siguiente definición al artículo 2.2.1.1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Adiciónese una Subsección 3 a la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, la cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.2.2.1.4.3.1.)
ART. 5. Adiciónese el artículo 2.2.2.2.1.8 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Modifíquese el artículo 2.2.6.5.1. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 7. Adiciónese un artículo 2.2.6.5.4. al Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. Adiciónese un artículo 2.2.6.5.5. al Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 9. Modifíquese el artículo 2.2.6.5.1.1. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).
ART. 10. Adiciónese un numeral 3 el artículo 2.2.6.5.1.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 11. Modifíquese el artículo 2.2.6.5.1.3 del Decreto 1077 de 2015, e! cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 12. Modifíquese el artículo 2.2.6.5.2.3 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 13. Modifíquese el artículo 2.2.6.5.2.5 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 14. Régimen de transición. Los procesos de legalización que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se regirán por las normas vigentes al momento en que se haya iniciado dichos procesos. Asimismo, los planes de ordenamiento territorial que hayan sido sometidos a aprobación de los concejos municipales o distritales, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se regirán por las normas vigentes al momento de su radicación ante los concejos municipales o distritales.
ART. 15. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, adiciona un Capítulo 8 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2, adiciona una definición al artículo 2.2.1.1., adiciona una Subsección 3 a la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, adiciona el artículo 2.2.6.1.1.15, adiciona un numeral 3 artículo 2.2.6.5.1.2, adiciona los artículos 2.2.6.5.4. y 2.2.6.5.5., modifica los artículos 2.2.6.5.1.1, 2.2.6.5.1.3, 2.2.6.5.2.3 y 2.2.6.5.2.5 del Decreto 1077 de 2015 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase
Dada a los 10 días de diciembre de 2024
El Presidente de la Republica
(Fdo) Gustavo Petro Urrego
La Ministra de Vivienda, Ciudad Y Territorio
Helga Maria Rivas Ardila