Decreto 1403 de 2024

DECRETO 1403 DE 2024

(noviembre 22)

por el cual se modifica el Decreto número 1073 de 2015, en relación con los lineamientos de política energética en materia de autogeneración y producción marginal.

(Publicado en el D.O. 52.948 del 22 de noviembre de 2024.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo de la Ley 142 de 1994, los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 143 de 1994, el literal a), numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y dispone que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

Que el artículo de la Ley 142 de 1994 dispone en el numeral 8.3., que corresponde a la Nación “asegurar que se realicen en el país por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica. (…)”.

Que el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala que se entiende por productor marginal independiente o para uso particular, “la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”.

Que los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 143 de 1994 establecen que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, para el cumplimiento de sus funciones, asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que el artículo 33 de la citada ley establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Que el artículo 1° del Decreto número 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, establece como objetivos de dicho ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía.

Que la Ley 1715 de 2014 reguló la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional y estableció el marco legal y los instrumentos para promover, desarrollar y utilizar las fuentes no convencionales de energía (FNCE), especialmente las renovables, en el Sistema Interconectado Nacional integrando el mercado eléctrico.

Que el numeral 1 del artículo 5° de la Ley 1715 de 2014 define la autogeneración como aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas para atender sus propias necesidades. Así mismo, el artículo 8° de la misma norma dispone que los excedentes de tal actividad pueden entregarse a la red de distribución en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), así como los lineamientos de política energética expedidos por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin.

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014, corresponde al Gobierno nacional – Ministerio de Minas y Energía expedir los lineamientos de política energética para la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Que el artículo 2.2.3.2.4.1 y siguientes del Decreto número 1073 de 2015 establecen los lineamientos de política energética en materia de entrega de excedentes de autogeneración a gran escala, incluyendo en el artículo 2.2.3.2.4.4 los parámetros para ser considerado autogenerador.

Que el numeral 1 del artículo 2.2.3.2.4.4 del citado Decreto dispone que: “la energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica se entrega para su propio consumo, sin necesidad de utilizar activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional y/o sistemas de distribución”.

Que mediante memorando 3-2024-035033 del 11 de octubre de 2024, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía emitió concepto sobre la pertinencia de modificar y actualizar las disposiciones reglamentarias que regula la autogeneración y producción marginal de energía, con base en el siguiente sustento técnico:

“(…) Para aprovechar las fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER), dentro del proceso de transición energética justa, es necesario que los agente (sic) y los productores marginales puedan utilizar el Sistema Interconectado Nacional (SIN) para consumir energía eléctrica en sitios diferentes a donde la producen.

(…) Actualmente el numeral 1 del artículo 2.2.3.2.4.4 del Decreto número 1073 de 2015 dispone que: (…) “la energía eléctrica autogenerada se entregará para su propio consumo, sin necesidad de utilizar activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional y/o sistemas de distribución”. Lo anterior se constituye en una barrera regulatoria para que los autogeneradores puedan hacer uso de las redes del SIN para consumir su propia energía en sitios diferentes a donde se genera.

(…) En consecuencia, la autogeneración y la producción marginal, se encuentran restringidas por la ubicación del recurso energético primario en zonas geográficas diferentes a donde se realizan los procesos productivos-“.

Que, por lo anterior, es necesario establecer los lineamientos para la implementación de la producción marginal de energía eléctrica y actualizar los lineamientos de política energética en materia de autogeneración previstos en el Decreto número 1073 de 2015 y, de esta manera permitir el uso del Sistema Interconectado Nacional (SIN) para que los autogeneradores puedan ejercer el consumo propio en sitios distintos a los de producción y, los productores marginales puedan implementar el consumo de sus vinculados en sitios distintos a los de producción conforme a lo previsto en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994.

Que para permitir el uso del SIN por parte de los autogeneradores o productores marginales para consumir su energía en sitios diferentes a donde la producen, cumpliendo con las reglas comerciales y operativas del Reglamento de Operación del Mercado Mayorista de Energía (MEM), es necesario modificar el Decreto número 1073 de 2015, en el sentido de que las reglas del despacho centralizado también apliquen a los autogeneradores y/o productores marginales que hagan uso de las redes del SIN para autoconsumir en otros sitios independientemente de su capacidad. En este sentido, también es necesario actualizar los parámetros para ser considerado autogenerador o productor marginal manteniendo la simetría de la información para el uso de las redes del SIN entre los participantes del Mercado de Energía Mayorista y los autogeneradores y/o productores marginales.

Que, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, entre el 17 de mayo y el 1° de junio de 2024, los cuales fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto, considerando pertinente realizar una segunda publicación entre el 16 y el 21 de agosto de 2024, llevándose a cabo, igualmente, el análisis sobre los comentarios presentados.

Que, con base en lo previsto en el artículo 2.2.2.30.5., del Decreto número 1074 de 2015, la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados y como consecuencia de los resultados obtenidos solicitó concepto de abogacía de la competencia a la referida Superintendencia.

Que mediante Oficio 24-403350-2-0 del 4 de octubre de 2024, radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 1-2024-044437 del 7 de octubre de 2024, la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia emitió el concepto de abogacía de la competencia y las recomendaciones presentadas fueron resueltas en la memoria justificativa conforme lo señalan las disposiciones de técnica normativa.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Adicionar la Sección 4B a la Sección 4, Capítulo 2, Título III Sector de Energía Eléctrica, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, la cual será del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 2.2.3.2.4.11.)

ART. 2. Modificar la Sección 4 del Capítulo 2, Título III Sector de Energía Eléctrica, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, la cual será del siguiente tenor: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 2.2.3.2.4.1. a 2.2.3.2.4.4.2.)

ART. 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

22 de noviembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales