Decreto 1381 de 2024
(noviembre 14)
por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones.
(Publicado en D.O. 52.940 del 14 de noviembre de 2024.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, de manera que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, bien como su regulación, inspección, vigilancia y control. Asimismo, se estipula que el Estado podrá prestar los servicios públicos, directa o indirectamente, a través de comunidades organizadas, entre otros actores.
Que el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios se adoptó a través de la Ley 142 de 1994, la cual aplica al servicio público domiciliario de aseo y a las actividades complementarias que sean realizadas por las personas prestadoras de los servicios públicos.
Que el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 689 de 2001, define el servicio público de aseo como “el servicio de recolección municipal de residuos principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias, de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”.
Que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 define las personas que pueden prestar servicios públicos, dentro de las cuales se encuentran las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
Que la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-741 de 2003, condicionó la exequibilidad de la expresión “en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” contenida en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que las “organizaciones autorizadas también podrán competir en otras zonas y áreas, es decir, en cualquier lugar del territorio nacional siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley”
Que, mediante las sentencias T-724 de 2003, T-291 de 2009 y T-387 de 2012, así como en los Autos 268 de 2010, 183 de 2011, 189 de 2011, 275 de 2011, 366 de 2014, 118 de 2014 y 587 de 2015, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los recicladores de oficio como sujetos de especial protección constitucional y sobre la necesidad de promover acciones afirmativas a su favor.
Que la sentencia T-291 de 2009 dispuso: “(…) en relación con la normatividad nacional y local que regula el manejo y aprovechamiento de residuos sólidos, también se encuentran disposiciones encaminadas a promover los derechos de los recicladores informales. El Decreto número 1713 de 2002 (…) previó que “los Municipios y Distritos y los prestadores del servicio de aseo promoverán la participación de los recicladores que vienen efectuando actividades asociadas con el aprovechamiento en armonía con la prestación del servicio de aseo”.
Que, a su turno, el Auto A-268 de 2010, señaló que, adicional a su condición de vulnerabilidad, “existen otros criterios materiales que justifican que los recicladores sean sujetos de especial protección constitucional, y uno de ellos es la labor ambiental que cumplen, así como el hecho de que la sociedad entera se beneficie de la misma a pesar de que ellos no necesariamente se vean favorecidos o retribuidos por ella (…)”.
Que, en el Auto 275 de 2011, la Corte Constitucional se refirió a la acción afirmativa como una “medida que genera una diferenciación que le otorga prevalencia a determinada comunidad sobre el resto de la sociedad, rompe de manera tajante con el principio de igualdad que rige en los Estados constitucionales actuales, y específicamente en el Estado Social de Derecho en Colombia, por expreso mandato del artículo 13 de la Carta. Así, la acción afirmativa fractura la igualdad formal que debe existir entre todos los ciudadanos y ciudadanas y le otorga a determinado grupo beneficios específicos que le permitan trascender la situación de discriminación a la cual ha sido históricamente sometido”.
Que en el Auto 275 de 2011, la Corte Constitucional indicó, también, que por el hecho de ser sujetos de especial protección no exonera a los recicladores de oficio de cumplir deberes y cargas corno prestadores de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos: “Para la Sala es necesario precisar que las medidas de acción afirmativa llamadas a ser dispuestas, pueden representar deberes, cargas u obligaciones para los recicladores en razón a que prestan un servicio público con ingentes beneficios ambientales para el colectivo, tal y como ha sido señalado a lo largo de esta providencia. En ese sentido, el esquema de medidas a cumplir en el corto plazo, de conformidad con la normatividad existente y con las órdenes contenidas en esta providencia, deberá establecer compromisos, cargas y obligaciones en cabeza de los recicladores para su adecuada normalización. Lo anterior, por cuanto la protección especial que merecen como sujetos en condiciones de vulnerabilidad no es obstáculo para disponer acciones de doble va, dada la naturaleza del servicio público domiciliario y esencial del cual participan (…)”.
Que la Corte Constitucional, en el Auto 275 de 2011, ha determinado que, en la adopción de las acciones afirmativas, resulta esencial garantizar el acceso seguro y cierto a los residuos sólidos potencialmente aprovechables. En consecuencia, es pertinente establecer de manera temporal la exclusividad en el acceso a los residuos sólidos en el marco de la actividad de aprovechamiento.
Que la Sentencia T-752 de 2011 dispuso que: “no se puede medir el avance del acceso a los servicios públicos esenciales desde una óptica única de eficiencia económica o suficiencia financiera, sino que dicha medición debe obedecer a criterios de carácter social, que propugnen por la extensión y prestación oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de políticas públicas o la adopción de unas nuevas por parte del Estado, en lo que respecta al asunto de los servicios públicos esenciales.”
Que la Sentencia T-387 de 2012 señaló que las políticas públicas deben garantizar los siguientes propósitos: “(i) que las personas puedan continuar desarrollando la misma actividad a la que se dedicaban -el reciclaje- y no otra; (ii) la promoción de formas asociativas que favorezcan el derecho al trabajo digno de los recicladores; (iii) que no se relegue a los recicladores a la ocupación de puestos de trabajo subordinado en las empresas de aseo, sino que se promueva su posicionamiento en condiciones de igualdad, lo que en algunas providencias se ha denominado “convertirlos en verdaderos empresarios”, y (iv) que se garantice su participación real y efectiva en las decisiones relativas al sector al que pertenecen”.
Que la Sentencia T-783 de 2013 dispuso “la especial importancia que tienen las políticas públicas que buscan la equidad y la protección de personas en situación de precariedad económica, en un país que padece grandes desigualdades sociales y que requiere que el papel desempeñado por el Estado y sus autoridades sea activo y busque, en la mayor medida posible, disminuir la pobreza y mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos. (…) la postura adoptada por la Corte Constitucional, en torno a la población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, se basa en la protección de sus derechos ante las actuaciones desplegadas por autoridades del estado, con ocasión del diseño, planeación, implementación y desarrollo de las políticas públicas y sus correspondientes mecanismos de focalización, que impiden el goce efectivo de tales derechos y por consiguiente incumplen con su deber constitucional de luchar por la erradicación de la pobreza y la consecución de la igualdad material.”
Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-740 de 2015, manifestó que “el fortalecimiento que el Estado debe dar a las organizaciones solidarias, así como el estímulo que tiene que brindar al desarrollo empresarial -que como se desprende del numeral 7 del artículo 83 previamente citado se relaciona con la consolidación productiva de este grupo poblacional-, ha de ligarse con la importancia que el aprovechamiento conlleva para el colectivo, para quien -el saber acumulado por los recicladores a lo largo de años de desempeño de su labor- resulta un bien a resguardar y promover(…) Y es que el trabajo es un medio necesario a través del cual se satisfacen necesidades como el mínimo vital, al tiempo que se construye una personalidad y se logra realizar la dignidad humana.”
Que, asimismo, en Sentencia T-740 de 2015, la Corte Constitucional señaló que “en materia económica, la Constitución parte de un tríptico sustentado en la propiedad, la libertad de empresa, y el trabajo. (…) la Sala destaca que, en cuanto a la empresa, se impone a su cargo no sólo el cumplimiento de una función social sino también ecológica, al mismo tiempo en que se le otorga el rol de constituir la base del desarrollo. Para ello, por ejemplo, el inciso 3° del artículo 333 determina que ‘[e]l Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial’. Lo cual se ajusta a las competencias que la propia Carta le otorga al Estado, con respecto a las atribuciones de dirección en la economía, al señalar que su fin no puede ser distinto, al de conseguir del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, [así como] la distribución equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano’.”
Que el estándar de protección constitucional de los recicladores de oficio, fijado por la Corte Constitucional, implica la obligación de adoptar medidas que permitan garantizar su participación material, real y efectiva en la actividad de aprovechamiento de los residuos sólidos ordinarios. Esto con el fin de que los recicladores no resulten relegados de la actividad que han desarrollado históricamente, sino que se les garanticen las condiciones administrativas, físicas, técnicas, profesionales, entre otras, a las que haya lugar para que les permita superar su condición histórica de vulnerabilidad y reducir las desigualdades.
Que, en síntesis de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 49, 79 y 334 de la Constitución Política, la garantía del saneamiento ambiental debe ser entendida desde tres facetas: (i) como un derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano; (ii) como un servicio público cuya prestación se encuentra a cargo del Estado; y (iii) como una potestad del Estado de intervenir en la economía frente a la preservación de un ambiente sano.
Por ello, de acuerdo con los artículos 58 y 333 de la Constitución y el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, tanto el Estado como las empresas prestadoras del servicio público de aseo tienen el deber de velar por el cumplimiento de la función social de la propiedad y de la empresa, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. En este sentido, se debe cumplir con la responsabilidad de adoptar las medidas que se requieran para permitir que los recicladores se integren debidamente a la actividad económica de aprovechamiento, permitiéndoles superar sus condiciones de vulnerabilidad e intervenir para establecer un sólido componente inclusivo hacia esta población en el marco del servicio público de aseo.
Que el parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, señala que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo.
Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud de la habilitación legal antes expuesta, expidió el Decreto número 596 de 2016, el cual adicionó el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, por el cual se reglamentó lo relativo al esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.
Que la Resolución número 276 de 2016 reglamentó el Decreto número 596 de 2016, en lo relativo a los lineamientos del esquema operativo de aprovechamiento del régimen del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los Recicladores de oficio.
Que el Decreto número 1345 de 2021, adicionó un artículo y modificó el artículo 2.3.2.5.3.1 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 de 2016, con el objetivo de ampliar de cinco (5) a ocho (8) años el plazo de la progresividad para la formalización de las organizaciones recicladores de oficio.
Que, por medio del CONPES 3874 de 2016 -Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos en Colombia, el país se comprometió al aprovechamiento inclusivo, estableciendo que el 30% de los residuos generados deben ser efectivamente aprovechados por personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, y de estos, un 25% por organizaciones de recicladores formalizadas.
Que adicionalmente, el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, Ley 2294 de 2023, en su artículo 227, dispuso la creación del Programa Basura Cero para avanzar en la eliminación del enterramiento hacia la implementación de parques tecnológicos y ambientales, promover soluciones que prioricen el tratamiento y valorización de residuos, el desarrollo tecnológico, la conservación del ambiente y la mitigación del cambio climático, e impulsar la inclusión e inserción socioeconómica de la población recicladora y sus organizaciones.
Que a partir de la evaluación y análisis de la implementación de las disposiciones contenidas en el Decreto número 596 de 2016, la Resolución número 276 de 2016, las sentencias y autos de la Corte Constitucional, se identificó que no se cumplieron algunas metas y finalidades esperadas en relación con la formalización y el fortalecimiento de los recicladores de oficio, quienes todavía pertenecen a los sectores más pobres y vulnerables de la sociedad, prestando el servicio en informalidad y en condiciones precarias de seguridad, salud y bienestar.
Que el incentivo a la separación en la fuente (DINC), propuesto en el Decreto número 596 de 2016, de acuerdo con el Informe Nacional de Aprovechamiento de la vigencia 2020, fue implementado por 27 prestadores de la actividad de aprovechamiento, de un total de 634 que certificaron que cumplían con la integralidad, es decir, solo un 4,3% de los prestadores.
Que, las medidas para la superación de las condiciones de pobreza y desigualdad de los recicladores tienen que considerar, además, una serie de esfuerzos multidimensionales que deben ser analizarse a partir de la situación socioeconómica específica del país, ya que América Latina es la región más desigual del mundo y Colombia el tercer país más desigual de esta. En 2022, la pobreza extrema en el país ascendió al 13,8% y la pobreza monetaria se fijó en 36,6% (DANE, 2023), cifras sustancialmente superiores al promedio mundial (Banco Mundial, 2024). Como resultado, conforme a los estudios desarrollados por la OCDE en materia de movilidad intergeneracional, las condiciones socioeconómicas del país están dadas para que se requieran 11 generaciones (330 años) para salir de la pobreza y alcanzar el ingreso medio.
Por consiguiente, se requiere adoptar un conjunto de medidas complementarias que permita superar las condiciones de vulnerabilidad y marginalidad de los recicladores, buscando el reconocimiento de los costos reales de la operación a través de la actualización del marco tarifario. Que las acciones afirmativas propuestas en favor de la población recicladora no comprometen la calidad y la eficiencia en la prestación del servicio público de aseo en tanto se formulan, en el marco de un esquema operativo basado en un régimen de calidad y descuentos.
Que la razonabilidad de la medida de la exclusividad en favor de las Organizaciones de Recicladores de Oficio, dispuesta en el artículo 2.3.2.5.1.1. del presente decreto se justifica por su finalidad, debido a que persigue fines constitucionalmente legítimos e importantes, enfatizando que la medida no se encuentra prohibida por la Constitución Política (sentencia C-084 de 2020). En el caso concreto, se evidencia que la medida es una acción afirmativa consistente en conceder exclusividad por el término de 15 años en el ejercicio de la actividad de aprovechamiento para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Lo anterior, guarda consonancia con el Auto 275 de 2011, en el cual la Corte indica que se debe garantizar el acceso cierto y seguro a los residuos sólidos aprovechables.
Que, con base en lo anterior, el fin que busca la medida es legítimo y constitucionalmente significativo, en razón a que “promueve intereses públicos valorados por la Carta o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver” (Sentencia C-104-16). En efecto, es legítimo porque, con la exclusividad, se pretende que los recicladores puedan ejercer su oficio y materializar su derecho al trabajo, entendiendo que el acceso exclusivo a los residuos sólidos aprovechables efectiviza el derecho al mínimo vital y al trabajo, y, en consecuencia, se justifica la intervención del Estado dentro de esta economía a través de este decreto (Sentencia C-793 de 2009).
Que las acciones afirmativas propuestas propenden por la protección de una finalidad constitucionalmente reconocida, como lo es la dignidad humana y el derecho al trabajo de esta población en el marco del servicio público de aseo, la cual es ampliamente reconocida por la Corte Constitucional como el prestador natural de la actividad de aprovechamiento y sujeto de especial protección constitucional.
Que, con relación a esta facultad de intervención estatal, la Corte Constitucional ha afirmado que “la intervención del Estado en la economía apunta a la corrección de desigualdades, inequidades y demás comportamientos lesivos en términos de satisfacción de garantías constitucionales” (Sentencia C-228-10). Además, agregó que “la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general (Sentencia C-228 de 2010, reiterada en las sentencias C-830 de 2010, C-263 de 2011, C-032 de 2017, C-284 de 2017, C-265 de 2019, C-063 de 2021 y C-315 de 2021).
Que las medidas son adecuadas para garantizar la permanencia y el posicionamiento de los recicladores a través de las organizaciones de recicladores de oficio en la actividad del aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, pues los resguarda frente a las desigualdades y barreras en las que hoy prestan el servicio. A diferencia de las empresas prestadoras distintas a organizaciones de recicladores de oficio que sí cuentan con las condiciones y recursos financieros para obtener una posición dominante del mercado, la vulnerabilidad y marginalidad en la que los recicladores desarrollan la actividad no les permite obtener las ganancias suficientes para dignificar su actividad, y mucho menos para reinvertir en el mejoramiento de su negocio o alcanzar una mejor posición en el mercado, lo que resultaría en su exclusión en un escenario de plena competencia.
Que la medida se establece en un tiempo razonable y adecuado, debido a que el término definido para la acción afirmativa de la exclusividad se sustenta en la necesidad de actualizar los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos (PGIRS) por parte de las entidades territoriales, con el fin de adoptar los nuevos lineamientos de la actividad de aprovechamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 754 de 2014.
Que según la Resolución número 754 de 2014, los PGIRS tendrán un horizonte de formulación e implementación de corto, mediante y largo plazo, siendo que este último corresponde a tres períodos constitucionales, es decir, a 12 años.
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, deberá actualizar las metodologías tarifarias cada S años. Para el caso particular del aprovechamiento, la última metodología tarifaria se adoptó en el año 2015, antes de la expedición del Decreto número 596 de 2016 y se hace necesario el reconocimiento de los costos reales de la actividad.
En este período de tiempo, se espera que las organizaciones recicladores de oficio surtan, durante los cinco primeros años, el proceso de regularización que les permita disponer de las capacidades administrativas, técnicas, operativas y financieras mínimas para prestar el servicio en las condiciones exigidas por la normatividad y que las organizaciones de recicladores se conviertan en prestadores de la actividad, con el fin de que les permita competir en igualdad de condiciones con otros actores, distribuir sus beneficios a sus asociados y, así, superar las condiciones de vulnerabilidad histórica antes descritas.
Que el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social protegido por el Estado, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política. A su vez, la Corte Constitucional ha reconocido a los recicladores de oficio como actores relevantes dentro de la prestación del servicio público de aseo. Por ello, a través de la sentencia hito T-724 de 2003, además de conceder la protección del derecho al trabajo, se ordenó incluir acciones afirmativas con respecto a estos actores, con el propósito de favorecerlos y posicionarlos en su oficio frente a las demás partes. Así, se remedian situaciones de desventaja o exclusión.
Que, a su vez, el mínimo vital es una garantía fundamental. Por esa razón, la exclusividad en el acceso al material y el trabajo estable y en condiciones dignas es una expresión de este derecho para la población recicladora.
Que la intervención del Estado no resulta lesiva respecto de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que no son Organizaciones de Recicladores de Oficio, pues en la actualidad apenas registran el 4% de las toneladas efectivamente aprovechadas según la Publicación de Toneladas aprovechadas a corte del 25 de julio del 2024 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que, en todo caso, podrán seguir prestando la actividad de aprovechamiento en las áreas de prestación de servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Que, en todo caso, con el fin de analizar la justificación de la medida afirmativa que tiene su razón de ser en tanto se hace efectiva la “igualdad real y efectiva” (Sentencia C-371 de 2000), este Decreto establece unos indicadores para evaluar la eficacia en la prestación de la actividad de aprovechamiento y un seguimiento cada cinco años para evaluar la misma.
Que es prioritario involucrar de forma activa a las entidades territoriales para el cumplimiento de sus roles y responsabilidades en el marco de la actividad de aprovechamiento, de manera articulada con las competencias establecidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), especialmente en lo que concierne al fortalecimiento del censo de recicladores, la caracterización de los residuos en fuente y los programas de inclusión social de los recicladores de oficio y del aprovechamiento.
Que las entidades estatales, de conformidad con los artículos 113 y 209 constitucionales, el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 y artículo 3°, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, tienen la obligación de coordinarse y cooperar armónicamente para el cumplimiento de sus funciones y la materialización de las finalidades del Estado.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta idóneo que se adopten medidas que tomen en consideración los avances progresivos de los recicladores en la formalización y regularización de su actividad, otorgándoles los incentivos adecuados para progresar de manera ágil y continua hacia el cumplimiento efectivo de los estándares fijados por la Corte Constitucional.
Que, así mismo, se hace necesario modificar el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y el proceso de formalización de las organizaciones de los recicladores de oficio, que garantice los mandatos constitucionales y legales en favor de la población recicladora, respondiendo a las necesidades actuales de prestación de la actividad y fomentando el aprovechamiento de los residuos a nivel nacional, como una estrategia para la mitigación del cambio climático y de la economía circular.
Que, para garantizar de manera efectiva la participación de la población recicladora y sus organizaciones impulsando su inserción socioeconómica, tal como lo exhorta el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023, se hace necesario brindar a esta población las condiciones de mercado adecuadas para el ejercicio de la actividad de aprovechamiento, incluyendo acciones afirmativas que garanticen a futuro su adecuada gestión financiera y administrativa, y de contera su permanencia en el mercado en el marco de la libertad de empresa como una media afirmativa temporal que también propenda la dignificación de la labor de los recicladores de oficio.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, se solicitó concepto previo sobre abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante oficio identificado con el radicado número 24- 279982-4-0 del 30 de julio de 2024, se pronunció sobre el proyecto de norma incluyendo algunas recomendaciones, las cuales fueron acogidas en el presente instrumento.
Que, en mérito de lo expuesto,
ART. 1. Modifíquense los numerales 6, 16, 36, 41, 85 y 87 del artículo 2.3.2.1.1. del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 2.3.2.1.1. del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Modifíquese el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.3.2.5.1.1. a 2.3.2.5.6.5.)
ART. 4. Régimen de transición. La implementación de lo dispuesto en el presente decreto tendrá una transición en los términos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 2.3.2.5.3.1 del presente decreto.
ART. 5. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, deroga el Decreto número 1345 de 2021, deroga la Subsección 8 y 9 de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Alexander López Maya.