Decreto 1231 de 2024

DECRETO 1231 DE 2024

(octubre 03)

por el cual se adiciona el Título 14 a La Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1070 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, por medio del cual se reglamenta el uso diferenciado y proporcional de la fuerza por parte de la Policía Nacional.

(Publicado en el D.O. No. 52.898 del 3 de octubre de 2024.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 17 de la Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo de la Constitución Política consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo de la Constitución Política de Colombia establece que los fines esenciales del Estado son: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Además, prevé que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que el artículo 22A de la Constitución Política establece que el monopolio y el uso legítimo de las armas corresponde exclusivamente al Estado colombiano a través de la Fuerza Pública, y que en virtud de la garantía de no repetición, “se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo las denominadas autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes”.

Que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

Que el artículo 93 de la Carta Política consagra que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia”.

Que el artículo 95 de la Constitución Política establece que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, siendo deberes de estas, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme con el principio de solidaridad social, defender y difundir los derechos humanos, como fundamento de la convivencia pacífica, propender al logro y mantenimiento de la paz.

Que el artículo 189, numeral 3, de la Constitución Política dispone que es facultad del Presidente de la República “dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas de la República”.

Que el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política dispone que es facultad del Presidente de la República “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”.

Que el artículo 218 de la Constitución establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Que el artículo 223 de la Constitución establece que “Solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”.

Que el uso diferenciado, razonable necesario y proporcional de la fuerza por parte de la Policía Nacional debe respetar los estándares previstos en la normativa internacional, convencional y no convencional; que conforman un corpus iuris supranacional, entre otros, por: el (i) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCIP); (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDSEC); (iii) la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CCT); (iv) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); (v) la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); (vi) el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (CC) Resolución número 34/169 del 17 de diciembre de 1979, de las Organización de las Naciones Unidas; (vii) los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (PBEF), Octavo Congreso de las Naciones Unidas, 1990; (viii) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, y (ix) la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, París, enero de 1993.

Que de acuerdo con los estándares convencionales y a las obligaciones internacionales, el Estado, a través de la fuerza pública, está en la obligación de utilizar en primera medida medios no violentos previo a recurrir al empleo de la fuerza y solo cuando sea absolutamente necesario, dando observancia y aplicación a los estándares convencionales. Solo se puede utilizar la fuerza necesaria, proporcional y racional cuando sea imprescindible para un fin legítimo de aplicación de la ley. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no pueden usar más fuerza de la que razonablemente sea necesaria según las circunstancias para dispersar una reunión, prevenir el delito o efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o ayudar a efectuarla.

Que, al mismo tiempo, existen estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que son relevantes para el objeto de esta reglamentación, contenidos en las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden, así como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionada con el uso legítimo de la fuerza, que se encuentra sistematizada en el Cuadernillo número 25: Orden público y uso de la fuerza.

Que, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a través del Comité de Derechos Humanos, el 17 de septiembre de 2020, se estableció la observación general número 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21) en el literal iii. Obligación de los Estados Partes con respecto al derecho de reunión pacífica, en el numeral 25 establece: “Los Estados deben velar por que las leyes y su interpretación y aplicación no den Jugar a discriminación en el disfrute del derecho de reunión pacífica, por ejemplo, por motivos de raza, color, origen étnico, edad, sexo, idioma, patrimonio, religión o creencias, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, nacimiento, minoría, condición indígena o de otra índole, discapacidad, orientación sexual o identidad de género u otra condición. Hay que poner especial empeño en garantizar la facilitación y la protección equitativa y efectiva del derecho de reunión pacífica de las personas que pertenezcan a grupos que experimentan o han experimentado discriminación o que puedan tener especiales dificultades para participar en las reuniones. Además, los Estados tienen el deber de proteger a los participantes de todas las formas de malos tratos y ataques discriminatorios”.

Que en el numeral 77 ibidem, establece: “Las fuerzas del orden pertinentes deberían elaborar también planes de contingencia genéricos y protocolos de capacitación, en particular vigilar las reuniones que no se hayan notificado con antelación a las autoridades y que puedan afectar al orden público. Debe haber estructuras de mando claras en apoyo de la rendición de cuentas, así como protocolos para registrar y documentar los acontecimientos, asegurar la identificación de los agentes y notificar cualquier uso de la fuerza”.

Que en el numeral 91 ibidem, indica: “Los agentes del orden deberían registrar todo uso de la fuerza y dejar constancia de él rápidamente en un informe transparente. Cuando se produzcan lesiones o daños, el informe debería contener información suficiente para establecer si el uso de la fuerza fue necesario y proporcionado, exponiendo los detalles del incidente, incluidos los motivos del uso de la fuerza, su eficacia y sus consecuencias”.

Que, a su turno, el numeral 94 determina: “El uso de dispositivos de grabación por los agentes del orden durante las reuniones, incluidas las cámaras adosadas al cuerpo, puede ser positivo para asegurar la rendición de cuentas, si se hace con sensatez. Sin embargo, las autoridades deberían tener unas directrices claras a disposición del público para que su uso sea compatible con las normas internacionales sobre la intimidad y no tenga un efecto disuasorio de la participación en las reuniones. Los participantes, los periodistas y los observadores también tienen derecho a grabar a los agentes del orden”.

Que el artículo 1° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución número 34/169 del 17 de diciembre de 1979, establece que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”.

Que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) el 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, determina que: “1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego. 2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplio posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones, de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo (…)”.

Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 52.266, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, ha indicado que la actividad policial se encamina a la ejecución material del poder y la función de policía, de ahí que sus actuaciones deban ser preventivas, lícitas, razonables y proporcionadas, con el fin de la conservación del orden público.

Que el uso diferenciado, razonable, necesario y proporcional de la fuerza por parte de la Policía Nacional debe respetar los estándares previstos en la normatividad nacional.

Que el artículo 17 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 prevé “En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía”.

Que el artículo 20 de la Ley 1801 de 2016 establece que la actividad de Policía es “el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”.

Que el artículo 22 ibidem prevé la titularidad en el uso de la fuerza policial, en el sentido de que “la utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar”.

Que el artículo 166 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana dispone que el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional debe estar subordinado a los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, toda vez que se trata del “medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley”. Esta norma dispone, además, que “el uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas; 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia; 3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave; 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública; 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos”.

Que el artículo 8° de la Ley 62 de 1993 consagra que el “personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales”.

Que, dentro del Estado social de derecho de la República de Colombia, la Policía Nacional está facultada constitucional y legalmente para requerir preventivamente a los ciudadanos y promover el cumplimiento de los deberes sociales, mediante la aplicación inmediata, si fuere necesario, de un rango de fuerza diferenciado, necesario, proporcional y razonable.

Que de acuerdo con las “Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden” de junio de 2020, se ha considerado necesario incorporar al presente Decreto la expresión Armas Menos Letales (AML). Categoría que en el escenario internacional ha tenido gran aceptación dentro de los cuerpos de policía y otras organizaciones como la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las cuales han proferido documentos desarrollando el concepto, coincidiendo en referirse a las AML como los medios técnicos y tecnológicos que se utilizan al hacer uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, antes del uso de las armas fuego, incluso, evitan la denominación de “armas no letales”, en tanto que, casi todo uso armas contra las personas puede, en determinadas circunstancias, dar lugar a la pérdida de vidas o lesiones graves.

Que el artículo 28 de la Ley 2197 de 2022 sobre fabricación, importación, exportación, comercialización y porte de armas, elementos y dispositivos menos letales por personas naturales y jurídicas, en el que su ámbito de aplicación excluye a la Fuerza Pública, contiene unas denominaciones precisas sobre “armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales” las cuales sirvieron de referencia para las definiciones establecidas en el presente decreto.

Que resulta fundamental realizar una revisión y ajustes normativos para que las disposiciones institucionales estén continuamente alineadas con el ordenamiento jurídico interno, de tal manera que en la doctrina y procedimientos policiales se integre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como los estándares internacionales para el uso de la fuerza.

Que la Policía Nacional, ante la ocurrencia de comportamientos contrarios a la convivencia y la seguridad ciudadana, o ante infracciones a la ley penal, tiene el deber jurídico de intervenir en la medida que se requiera en el marco constitucional, legal, y bajo la observancia de los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Que la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC7641 del 22 de septiembre de 2020, al pronunciarse sobre las características, restricciones y prohibiciones concretas de las entidades que se ocupan de realizar “actividad de policía”, señaló que la jurisprudencia ha reiterado:

“Desde sus primeras sentencias la Corte ha señalado que los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetare/ principio de legalidad; (2) asegurare/ orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3° del “Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 197940; (4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos; (7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos”.

Que la CIDH, en su Informe Anual de 2015, le recomendó a los Estados que hacen parte de la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptar medidas para regular el uso de la fuerza letal y menos letal acorde con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y demás instrumentos relevantes. Asimismo, en 2021, la CIDH en su Informe de visita a Colombia, relacionado con los hechos de protestas, realizó diez recomendaciones sobre el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza en el marco de las manifestaciones sociales.

Que, en el Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y No Repetición, en la recomendación 40.4. señaló la necesidad de “la revisión de la doctrina, que juega un rol fundamental en la conducción estratégica y operacional de las Fuerzas Militares y de la Policía. Por ello es necesario que esta se adapte a los cambios de contexto y a una nueva visión de seguridad”. Así como en la recomendación 40.5 indicó: “Adoptar los ajustes normativos y de política necesarios para garantizar el uso adecuado de la fuerza por parte de las Fuerzas Militares y la Policía”.

Que, entre agosto de 2023 y enero de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por intermedio de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sostuvieron en Bogotá, cinco sesiones de trabajo con varias organizaciones de la sociedad civil que hacen parte de la Mesa por la Reforma Policial, para garantizar que la facultad extraordinaria del uso de la fuerza respete los preceptos nacionales e internacionales relativos a los Derechos Humanos.

Que la Policía Nacional, como garante del cumplimiento de las normas y del respeto por los Derechos Humanos, debe coadyuvar para que el uso de la fuerza, así como el empleo de cualquier tipo de arma en los diferentes actos del servicio, se lleve a cabo de manera correcta y conforme con la ley.

Que se hace necesario expedir una reglamentación respecto del uso de la fuerza, el empleo de armas letales y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por parte de la Policía Nacional.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ART. 1. Adición. Adiciónese el Título 14 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, en los siguientes términos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.5.14.1.1 a 2.5.14.7.4.)

ART. 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.