DECRETO 1063 DE 2024
(agosto 23)
por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre la Formación, Titulación y Ejercicio profesional de la Gente de Mar.
(Publicado en D.O. No. 52.857 del 23 de agosto de 2024.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 35 de 1981, el Decreto Ley 2324 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia dispone que el Presidente de la República ejerce la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de la ley.
Que mediante la Ley 35 de 1981, Colombia adhirió al “Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978”, adoptado por la Organización Marítima Internacional, acogiendo el texto del Convenio y sus anexos técnicos.
Que el numeral 2 del artículo 1°, respecto a las “Obligaciones Generales”, que surgen en virtud del “Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente del Mar”, firmado en Londres el 7 de julio de 1978 incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 35 de 1981, establece que:
“Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones necesarios y a tomar las medidas precisas para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones”.
Que de acuerdo con el procedimiento de enmienda tácita establecido en el artículo XII, las modificaciones del Código de Formación – Anexo del citado Convenio, entran en vigor un año y medio después de ser comunicado a todas las partes, a menos de que sean rechazados por un tercio de las partes o por las partes cuyas flotas combinadas representan el 50% del tonelaje mundial.
Que el 25 de junio de 2010, la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, mediante la Resolución número 1° de 2010, aprobaron las Enmiendas de Manila a dicho convenio, las cuales entraron en vigor el 1° de enero 2012 en el marco del procedimiento de aceptación tácita. La entrada en vigor de las enmiendas, así como su tácita aceptación, derivan de las reglas jurídicas previstas en el Convenio STCW y suponen la observancia del referido artículo XII.
Que este Convenio exige que la formación y evaluación de la Gente de Mar sean administradas, supervisadas y controladas de acuerdo con las disposiciones del Código de Formación. Así mismo, ordena que todos los marinos obtengan y mantengan un nivel definido de competencia.
Que el artículo 5°, numeral 11, del Decreto Ley 2324 de 1984 faculta a la Dirección General Marítima para autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas y expedir las licencias que correspondan.
Que el cumplimiento de estos requerimientos implica para Colombia, mantenerse en la “Lista Blanca” de la Organización Marítima Internacional lo que significa que los Títulos de competencia o Certificados de suficiencia sean reconocidos internacionalmente por los demás países, con el propósito de incentivar la contratación de la Gente de Mar Colombiana en el exterior.
Que la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” (ENAP), Universidad Marítima de Colombia, cuenta con el reconocimiento de la Asociación Internacional de Universidades Marítimas (IAMU) y el sector marítimo nacional e internacional por la calidad, altos estándares académicos y rigor científico, lo que ha fortalecido los procesos de formación y el desarrollo profesional de la Gente de Mar, y contribuido a su vez, a la seguridad marítima y a la protección del medio marino.
Que mediante el Decreto número 1597 de 1988, el Gobierno nacional reglamentó la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto Ley 2324 de 1984, el cual fue incorporado en el Libro 2, Parte 4, Título 1 del Decreto número 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Que la ejecución es una de las obligaciones transversales del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, razón por la cual para su cumplimiento se hace necesario la modificación parcial del Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, mediante la aprobación del presente Decreto.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Modificación. Modifíquese el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa que, en adelante, tendrá el siguiente contenido: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.4.1.1.1.1. a 2.4.1.1.1.1.25.)
ART. 2. Régimen de transición. El título de competencia, certificado de suficiencia y licencia de navegación, emitidos en virtud del Decreto número 1597 de 1988, continuará vigentes hasta su fecha de vencimiento.
Para aquellos que hayan iniciado formación o prácticas a bordo, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, se les expedirá la licencia de navegación respectiva, de acuerdo con los grados establecidos por el Decreto número 1597 de 1988. Hoy compilado en el Decreto número 1070 de 2015.
En todo caso, el presente Decreto será obligatorio para todos los tripulantes a los cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ART. 3. Derogatorias. Deróguense íntegramente las Secciones 1, 3, 4, 5 y 7 del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015.
Así mismo, se deroga lo siguiente: De la Sección 2 del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, desde el artículo 2.4.1.1.2.1. hasta el 2.4.1.1.2.35, y desde el artículo 2.4.1.1.2.55 hasta el 2.4.1.1.2.61.
De la Sección 8 del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, se deroga desde el artículo 2.4.1.1.8.1 hasta el 2.4.1.1.8.13 y desde el artículo 2.4.1.1.8.22 hasta el 2.4.1.1.8.36.
ART. 4. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Iván Velásquez Gómez.