ACUERDO NUMERO 05
(…)
Por el cual se recomiendan los fundamentos técnicos y jurídicos para afiliar a los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 70 del decreto 1295 de 1994, los artículos 4, 6 y 24 del decreto 1128 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 70 del Decreto 1295 de 1994 el Consejo Nacional de Riesgos ejercer la función de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales y por lo tanto debe recomendar el desarrollo e implementación de planes y programas de desarrollo económico y social, siendo la ampliación de la cobertura la mayor meta y desafío.
Que conforme al numeral 12.2 del articulo 4, el articulo 6 y articulo 24 del Decreto 1128 de 1999, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales es un organismo asesor y coordinador del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Que mediante el plan de acción 2001-2002 del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales y acogido según acuerdo 002 del 2001 del Consejo, se determina como tema prioritario la ampliación de la cobertura y protección a los trabajadores independientes.
Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en sesión número 25 del 9 de septiembre de 2001 aprobó los fundamentos técnicos y jurídicos para afiliar a los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales conforme a su reglamento interno.
Que los actos del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, debiéndose continuar con la etapa reglamentaria y el respectivo trámite ante el Señor Presidente de la República de Colombia.
En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales,
ART. 1. Campo de aplicación. El presente acuerdo se aplica a los trabajadores independientes vinculados con personas naturales o jurídicas, mediante contratos diferentes al laboral tales como contrato civil, comercial o administrativo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos.
a) Que el trabajador independiente realice de manera personal y por su cuenta y nesgo la actividad contratada.
b) Que el contratista registre la actividad y el lugar o sitios donde va a desarrollar sus funciones, al momento de suscribir el contrato.
c) Que al momento de suscribirse el contrato con el trabajador independiente se determine el valor del mismo y el tiempo de ejecución.
ART. 2. Definición de trabajador independiente con contrato diferente al laboral tales como civil, comercial o administrativo. Para efecto de ia aplicación del presente acuerdo se entiende como trabajador independiente, toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y nesgo, mediante contratos distintos al laboral, tales como de carácter civil comercial o administrativo.
ART. 3. Afiliación. La afiliación de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales se hará a través del contratante, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-Ley 1295 de 1994.
Para tal efecto el trabajador independiente deberá manifestar por escrito en el texto del contrato y en las prorrogas del mismo, la intención de afiliarse o no al Sistema General de Riesgos Profesionales.
La persona natural o jurídica que contrate al trabajador independiente, tendrá la obligación de afiliarlo a la misma Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra afiliado.
PAR. La afiliación del trabajador independiente al Sistema General de Riesgos Profesionales, no genera vinculo laboral con el contratante.
ART 4. Afiliación cuando existen contratos simultáneos. Cuando un trabajador independiente suscriba más de un contrato diferente al laboral, tales como de carácter civil, comercial o administrativo, en el primero de ellos al establecer su voluntad de afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, el contratante ha definido la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, que lo cubrirá, hasta la culminación de su vinculación contractual.
Para los contratos siguientes al primero y que se ejecuten simultáneamente el trabajador independiente cotizará de manera personal, bajo su responsabilidad a la misma Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, con los criterios establecidos en el presente Decreto y para efectos de la cotización, derechos y deberes se aplicara el Decreto 1295 de 1994.
Los contratantes diferentes al primero con ejecución simultanea no son responsables de la afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales, pero mantendrán ia obligatoriedad de asimilar al trabajador independiente como trabajador dependiente en todo lo relacionado con salud ocupacional.
Al culminar el primer contrato, y existiendo simultáneamente otros contratos, el trabajador independiente podrá solicitar al contratista el trámite de afiliación a su Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, con el objeto de mantener su afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales.
ART. 5. Cotizaciones. El trabajador independiente cotizará al Sistema General de Riesgos Profesionales, según la clase y grado de riesgo en la que esté clasificada la empresa o centro de trabajo donde desarrolla su labor o presta sus servicios, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1295 de 1994 y 1530 de 1996.
La cotización será asumida en un veinticinco por ciento (25%) por el contratante y en un setenta y cinco por ciento (75%) por el trabajador independiente, y se pagará en los términos y plazos señalados para la autoliquidación que realiza el contratante.
ART. 6. Límite de la base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes no será inferior aun (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces dicho salario.
ART. 7. Monto de las cotizaciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto ley 1295 de 1994, el monto de las cotizaciones de los trabajadores independientes no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7% del ingreso mensual promedio.
ART. 8. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales del trabajador independiente, corresponderá al 40% del valor de los honorarios o servicios prestados.
PAR. En los contratos que celebren los trabajadores independientes deberá establecerse en forma expresa el valor de los honorarios o de los servicios prestados y el tiempo de duración del mismo.
ART. 9. Descuento y pago de la cotización. El contratante deberá descontar del valor de los honorarios la cotización correspondiente al Sistema General de Riesgos Profesionales, debiendo crear los mecanismos necesarios para que el pago de la cotización se realice mensualmente, sin consideración a la modalidad de contrato y su forma de pago.
PAR. 1. Para todos los efectos legales, los aportes recaudados por el empleador para el pago de la cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales de los trabajadores independientes, se consideran dineros públicos.
PAR. 2. El contratante que no pague los aportes dentro de los términos establecidos, deberá cancelar la sanción moratoria establecida en el articulo 92 del Decreto Ley 1295 de 1994
PAR. 3. El contratante que no pague dos o más cotizaciones periódicas del trabajador independiente será responsable del pago de las cotizaciones adeudadas, así como de las prestaciones económicas y asistenciales producto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, sin perjuicio de las sanciones legales establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994.
ART. 10. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación de las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a los trabajadores de que trata este acuerdo, será el dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
ART. 11. Origen del accidente o de la enfermedad profesional. Para efectos del presente acuerdo, siempre que un accidente o una enfermedad sobrevengan por causa o con ocasión del cumplimiento, desarrollo o ejecución de un contrato diferente al laboral tales, como de carácter civil, comercial o administrativo, se entiende que su origen es profesional.
La determinación del origen del accidente, de la enfermedad o la muerte; el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como el informe que se debe rendir sobre su ocurrencia y las consecuencias de su no presentación o extemporaneidad, se regirán por lo dispuesto en el Decreto-Ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
ART, 12. Prestaciones económicas y asistenciales. Los trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, gozarán de todas las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
PAR. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán otorgar y reconocer las prestaciones asistenciales por intermedio de las entidades promotoras de salud o las administradoras del régimen subsidiado en salud, y las instituciones prestadoras de servicio de salud que atiendan al trabajador independiente, garantizando los servicios de salud en los términos del decreto 1295 de 1994.
ART. 13. índice de lesiones incapaciitantes. Para efecto de determinar el índice de lesiones incapacitantes en las empresas contratantes, se tendrán en cuenta los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sufra el trabajador independiente en ejercicio de la actividad contratada.
ART. 14. Obligaciones del trabajador independiente. El trabajador independiente debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales, en especial con las siguientes:
a) Procurar el cuidado integral de su salud.
b) Colaborar y participar en la elección del Comité Paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional correspondiente;
c) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Programa de Salud Ocupacional del contratante.
ART. 15. Prevención en las empresas contratantes. Las personas naturales o jurídicas contratantes deberán incluir al trabajador independiente dentro de su programa de salud ocupacional y comité paritario de salud ocupacional.
Para todos los efectos de prevención, promoción y salud ocupacional en general, el contratante debe asimilar a los trabajadores independiente como trabajadores dependientes.
ART. 16. Protección y prevención a cargo de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deben implementar y desarrollar a favor de los trabajadores independientes, todas las actividades establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994.
Para todos los efectos de prevención, promoción y salud ocupacional en general, la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales debe asimilara los trabajadores independientes, como trabajador dependientes prestándole todos los servicios al respecto.
ART. 17. Sanciones. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el presente acuerdo, se harán acreedoras a las sanciones establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994.
Igualmente quien atente contra el libre derecho de afiliación del trabajador independiente al Sistema General de Riesgos Profesionales, se hará acreedor a las sanciones de que trata el articulo 271 de la Ley 100 de 1993.
ART. 18. Vigencia. Rige a partir de la expedición del presente Acuerdo.
Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los