DECRETO 489 DE 2024
(abril 16)
correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen contributivo y de presupuestos máximos por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado.
(Publicado en el D.O. 52.729 del 16 de abril de 2024.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023 y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 48 de la Constitución Política, preceptúa que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, además de ser un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, advierte que los recursos que financian la seguridad social no pueden destinarse a fines diferentes a ella.
Que, de conformidad con el artículo 49 constitucional, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y, en virtud de ese carácter, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, correspondiéndole al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todos los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que los numerales 6 y 7 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 advierten que para la autorización y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud es obligatorio acreditar el margen de solvencia que asegure la liquidez y tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad.
Que el artículo 2.5.2.2.1.7 del Decreto número 780 de 2016 establece que las entidades promotoras de salud y las cajas de compensación familiar que operan en los regímenes contributivo y subsidiado deberán acreditar en todo momento un patrimonio técnico adecuado calculado con los criterios señalados en el artículo Ibídem, con el objetivo de garantizar que estas cuentan con el respaldo financiero y presupuestal para acreditar la operación y prestación del servicio público de salud.
Que el artículo 42 de la Ley 715 de 2001 establece que le corresponde a la Nación la dirección del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional, así como la reglamentación, distribución, vigilancia y control del manejo y destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia.
Que el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” establece que la salud es un servicio público esencial obligatorio cuya prestación “(…) se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Que el artículo 5° ibídem, señala que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, para lo cual deberá, entre otras obligaciones, de acuerdo con lo señalado en el literal b): “Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema”.
Que el literal k) del artículo 6° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que el derecho fundamental a la salud comporta, entre otros, el principio de eficiencia, según el cual el Sistema de Salud debe procurar la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho fundamental a la salud de toda la población.
Que adicionalmente, el artículo 25 de la misma norma, en relación con la destinación de los recursos que financian la salud, consagra que estos recursos “(…) tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
Que a través de la Ley 1608 de 2013 se adoptaron medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del sector salud y en su artículo 10 dispuso que las Entidades Promotoras de Salud que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, girarán como mínimo el 80% de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, tiene a su cargo las funciones señaladas en los.literales c) y d) del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, relativas a “Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud” y “Realizar los pagos, efectuar giros directos a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos”.
Que el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, estableció que: “Los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)”.
Que por su parte, el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, preceptúa que “La Administradora de los Recursos del Sistema General dé Seguridad Social en Salud (ADRES), en nombre de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a la prestación de servicios de salud, a las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores. Así mismo, girará directamente los recursos de presupuestos máximos por los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC (…)” y establece en su parágrafo 1° que no estarán sujetas a esta medida, las entidades adaptadas al sistema y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado.
Que adicionalmente, el citado artículo señala que los porcentajes y condiciones de giro directo, aplicables a las EPS que operen en los regímenes contributivo y subsidiado, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otras, la normativa en el cumplimiento del flujo de recursos.
Que en esta misma vía, el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026: Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que hace parte integral de la Ley 2294 de 2023, en la Transformación número 2: “Seguridad humana y justicia social” dentro del catalizador B: “Superación de privaciones como fundamento de la dignidad humana y condiciones básicas para el bienestar” en el numeral 1: “Hacia un sistema de salud garantista, universal, basado en un modelo de salud preventivo y predictivo”, establece que se fortalecerá el aseguramiento en salud para el cuidado integral de toda la población, bajo el control y regulación del Estado, lo cual implica fortalecer las medidas tendientes a que el flujo de recursos esté asociado con el amparo de las contingencias que genera el sistema de aseguramiento.
Que, en la Sentencia SU-480 de 1997, la Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos que: “(…) Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal”. En términos de la precitada providencia y de las restantes que han mantenido esta línea jurisprudencial, los recursos del sistema no son patrimonio de ninguno de las agentes que participan en la prestación del servicio y específicamente de las EPS y no pueden confundirse con el patrimonio de estas.
Que la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional, mediante el Auto 2882 de 2023 afirmó la necesidad de fortalecer y reajustar el mecanismo de giro directo para mejorar el flujo de recursos al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual, en su sentir como está diseñado, no ha tenido avances significativos y no ha aportado en la solución de una de las ya identificadas fallas estructurales del sistema, que de persistir pone en riesgo el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
Que de la motivación expuesta por la Corte Constitucional se concluye que, entre otras acciones, es necesario dotar de mayor obligatoriedad el mecanismo de giro directo, así como realizar seguimiento permanente a la oportunidad del giro, con el fin de evitar la corrupción y malversación de los recursos del sistema de salud.
Que, por lo tanto, y con el fin de fortalecer el sistema de pago, garantizando el flujo de los recursos del sistema y el seguimiento permanente y oportuno del mismo, se definirán los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos referentes a presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 2294 de 2023, para las EPS del régimen contributivo y subsidiado.
Que también se establecerán los porcentajes y condiciones para el giro directo de los valores que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo, por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC), sin perjuicio de no modificar lo que ya se encuentra regulado en el régimen subsidiado, como quiera que en aquel régimen ya opera el giro directo de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Sustitúyase la Subsección 3 de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.6.4.3.1.3.1. al 2.6.4.3.1.3.7.)
ART. 2. Adiciónense los siguientes artículos a la Subsección 1 de la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 del Sector Salud y Protección Social: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.6.4.3.5.1.8 a 2.6.4.3.5.1.11.)
ART. 3. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye la subsección 3, de la sección 1 y adiciona unos artículos a la Subsección 1, de la Sección 5, del Capítulo 3 del Título 4, Libro 2, Parte 6 del Decreto número 780 de 2016 y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado, a 16 de abril de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),
Diego Alejandro Guevara Castañeda.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Alexánder López Maya.