DECRETO 469 DE 2024
(abril 12)
por el cual se reglamentan los artículos 2°, 5° y 7° de la Ley 2344 de 2023, se modifica el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, se sustituye el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con las exenciones en materia tributaria asociadas a la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024.
(Publicado en el D.O. 52.725 del 12 de abril de 2024.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 2°, 5° y 7° de la Ley 2344 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que los artículos 2°, 5° y 7° de la Ley 2344 de 2023, por la cual se establecen exenciones de impuestos de carácter nacional y tributos aduaneros para la realización de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, establecen lo siguiente:
“ART. 2. Beneficios Tributarios. Con ocasión de la realización de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, se establecen los siguientes beneficios tributarios:
1. Los impuestos sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) no serán impuestos a la Federación Internacional de Fútbol Asociación (en adelante FIFA) y/o a las filiales de la FIFA, a la delegación de la FIFA, equipos, funcionarios de juego, asociaciones miembros, asociaciones de miembros participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, con excepción de las jugadoras.
2. La FIFA y las filiales de la FIFA, equipos, funcionarios de juego, confederaciones invitadas de la FIFA, asociaciones miembros, asociaciones de miembros participantes, no constituyen un establecimiento permanente en el país, ni están de cualquier otra manera sujetos a los impuestos sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, sobre las ventas (IVA) y el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).
3. No habrá lugar a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la FIFA y/o a las filiales de la FIFA y sobre pagos o abonos en cuenta que realice la FIFA y/o filiales de la FIFA a los sujetos de que trata este artículo. Tampoco habrá lugar a retención a título del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) sobre los pagos o abono en cuenta que realice la FIFA y/o filiales de la FIFA.
4. La FIFA y/o las filiales de la FIFA, la delegación de la FIFA, equipos; funcionarios de juego, asociaciones miembros, asociaciones de miembros participantes y a miembros, Confederaciones invitadas, personal y empleados de estas partes, tienen el derecho a la devolución total del valor del impuesto sobre las ventas (IVA) en productos o servicios adquiridos mediante factura electrónica de venta.
Parágrafo 1. El Ministerio del Deporte o la dependencia que este delegue expedirá un certificado que acredite la condición de sujeto beneficiario de los beneficios tributarios de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2. Los beneficios tributarios consagrados en el presente artículo deberán corresponder a las operaciones o transacciones asociadas al desarrollo de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024.
Artículo 5. Procedencia de los beneficios. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones y requisitos para la procedencia de los beneficios contemplados en la presente ley, tales como términos, plazos y condiciones para las devoluciones del impuesto sobre las ventas (IVA), reintegros de retenciones y autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales y a título del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) que se hayan efectuado a los beneficiarios de la presente ley.
Los aspectos no contemplados se regirán por las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario y por las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 7. Aplicación temporal de la ley. Los beneficios contemplados en la presente ley se aplicarán a los hechos, operaciones o transacciones que se realicen entre el día de su promulgación y un mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024.
Parágrafo. En caso de que se presente una situación de fuerza mayor o caso fortuito o cualquier situación, evento o circunstancia que impida el desarrollo de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de fecha implique una modificación en la denominación del campeonato, las referencias de la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024, contenidas en la presente ley, se entenderán sustituidas por el nombre que se le asigne al referido campeonato debido a su aplazamiento”.
Que el Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, establece el procedimiento para la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) en el marco de competencias deportivas internacionales, por lo que se requiere modificar el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del mencionado Decreto, para hacer referencia de manera general al artículo 1.8.4.2.1. del mismo Decreto que reglamenta los aspectos relacionados con la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024 objeto de esta reglamentación.
Que el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, reglamentaba los beneficios tributarios de la Copa América Femenina 2022, por lo que se requiere sustituirlo para reglamentar la aplicación de los beneficios tributarios establecidos por la Ley 2344 de 2023 respecto a la Copa Mundial Femenina Sub-20 FIFA 2024.
Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ART. 1. Modificación del numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Sustitución del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 1.8.4.2.1 a 1.8.4.2.5.)
ART. 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el numeral 2 del artículo 1.6.1.30.1. del Capítulo 30 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y sustituye el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
La Ministra del Deporte,
Luz Cristina López Trejos.