DECRETO 243 DE 2024
(febrero 29)
por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.
(Publicado en el D.O. 52.684 del 29 de febrero de 2024.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 411 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso primero del artículo 39 de la Constitución Política de Colombia dispone que “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”.
Que mediante Ley 26 de 1976 el Estado Colombia aprobó el Convenio número 087 de la OIT “-relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésima primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)”.
Que el artículo 2° del Convenio número 087 dispone que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
Que mediante Ley 410 de 1997 el Estado Colombiano aprobó el Convenio número 144 “- sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo”. El artículo 1º de este Convenio con relación a las “organizaciones representativas”, indica “En el presente Convenio, la expresión “organizaciones representativas” significa las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical”. A su vez, el numeral 1 del artículo 2º establece “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5º, párrafo 1°, más adelante”.
Que el Convenio número 151 “sobre las relaciones de trabajo en la administración pública” de la Organización Internacional del Trabajo fue aprobado por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo 7 prevé la necesidad de que se adopten “(…) medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos (…)”.
Que, el artículo 8° del Convenio número 151 dispone que en la solución de las controversias relacionadas con las condiciones del empleo “(…) se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a /as condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje (…)”.
Que en materia de reglamentación de la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio número 151 de la Organización Internacional del Trabajo, se expidió el Decreto número 160 de 2014, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, en los artículos 2.2.2.4.1 a 2.2.2.4.15 del capítulo 4 del título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, con el objeto de “(…) regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos”.
Que, de la aplicación de la reglamentación mencionada, se ha encontrado que existen aspectos metodológicos por mejorar en el desarrollo de la negociación colectiva del sector público, en especial aquellos relacionados con el procedimiento para adelantar la negociación, la elección de los representantes de los sindicatos en las mesas de negociación, la unificación de pliegos y la representatividad.
Que en relación con la representatividad, el artículo 3º numeral 2 del Convenio número 154 OIT ratificado por Colombia señala “Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, sí fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas”. Por consiguiente, se debe establecer un mecanismo adecuado y democrático para garantizar el ejercicio de la negociación colectiva que recoja las aspiraciones de los servidores públicos bajo criterios de representatividad objetiva.
Que en aplicación de lo señalado en el Convenio número 144 sobre consulta tripartita, la presente modificación fue discutida y concertada con las organizaciones sindicales en la Subcomisión del Sector Público de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales y de los Acuerdos Colectivos suscritos entre las organizaciones sindicales de ámbito general en los años 2015, 2019 y 2023 en los cuales se incluyeron distintos temas que ahora se regulan por el presente decreto, teniendo en cuenta los principios de representatividad, racionalidad, proporcionalidad, participación, progresividad y no regresividad.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios del Ministerio del Trabajo, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de las normas derivadas de la negociación colectiva, entre otros, y están facultados para imponer multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1610 de 2013, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, este decreto se publicó para comentarios de la ciudadanía desde el 17 de enero al 1° de febrero de 2024, en la página web del Ministerio del Trabajo, y contó con la participación ciudadana y sindical, plasmada en el correspondiente informe de observaciones y respuestas.
En mérito de lo expuesto,
ART. 1. Modificación de un Capítulo del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.2.2.4.1. a 2.2.2.4.21.)
ART. 2. Vigencia y modificación. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de febrero de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
La Ministra del Trabajo,
Gloria Inés Ramírez Ríos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
César Augusto Manrique Soacha.