DECRETO 2274 DE 2023
(diciembre 29)
por el cual se adiciona un inciso al artículo 2.6.7.12.4. del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. para establecer los criterios que permitan a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) determinar la capacidad de pago de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial y mixta del orden territorial, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
(Publicado en D.O. 52.623 del 29 de diciembre de 2023.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 8° de la Ley 358 de 1997 y 5° de la Ley 2299 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo del artículo 5° de la Ley 2299 de 2023, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1637 de 2023 para la creación de una línea de crédito directo con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial, S. A. (Findeter), destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial. mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en la Resolución 12 de 2020 y sus modificaciones.
Que con base en el reporte emitido por el Ministerio de Minas y Energía a la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter) para la distribución de recursos de la línea de crédito implementada por el Decreto número 1637 de 2023 y la revisión efectuada por esta última entidad, en las fuentes públicas de información, actualmente se presentan ocho (8) empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica oficiales y mixtas que, al ostentar la condición de descentralizadas del orden territorial, no contarían con la certificación emitida por una calificadora de riesgos en los términos de los artículos 2.2.2.2.1. y 2.2.2.2.2. del Decreto número 1068 de 2015, por lo cual no podrían acceder a la línea de crédito implementada por el Decreto número 1637 de 2023, limitando su acceso a los recursos para capital de trabajo y/o liquidez para aliviar su situación financiera. en concordancia con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 358 de 1997.
Que frente al anterior panorama, es necesario aclarar que el sistema de calificación de capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales contempladas, principalmente. en los artículos 2.2.2.2.1. y 2.2.2.2.2. del Decreto número 1068 de 2015, tiene en cuenta una realidad y unas condiciones reflejadas en el Decreto número 610 que data del año 2002 y que no es idéntica a las realidades y condiciones que particularmente atraviesan las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica en Colombia en los últimos años. tal y como se detalla en la memoria justificativa de este decreto y en los motivos que impulsaron al legislador a expedir el artículo 5° de la Ley 2299 de 2023.
Que, de manera general, para las entidades descentralizadas de los entes territoriales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.2.2.1., 2.2.2.2.2. y 2.2.2.2.3. del Decreto número 1068 de 2015, la calificación de la capacidad de pago para dichos entes se realiza por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentran autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que, de manera especial, para las entidades a las que hace referencia el artículo 2.6.7.12.1. del Decreto número 1068 de 2015, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 5° de la Ley 2299 de 2023, las condiciones particulares de dichas empresas y la facultad otorgada al Gobierno nacional por el artículo 8 de la Ley 357 de 1998, es necesario establecer criterios específicos para que Findeter pueda determinar la capacidad de pago de las entidades referidas en el citado artículo 2.6.7.12.1.
Que, partiendo de (i) los mandatos constitucionales previstos en relación con la garantía de la prestación de los servicios públicos, especialmente, de lo señalado en el artículo 334 y en el Capítulo 5 del Título XII de la Constitución Política, sobre la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, (ii) del propósito buscado por el legislador mediante el artículo 5° de la Ley 2299 de 2023; (iii) de la condición señalada en el artículo 364 de la Constitución; (iii) del artículo 8° de la Ley 358 de 1997 que ordena tener en cuenta, entre otras, “(…) las características de cada tipo de entidad, las actividades propias de su objeto y la composición general de sus ingresos (…)”, y (iv) que estas últimas características, para el caso de las empresas de naturaleza oficial y mixta a las que hace referencia el artículo 2.6.7.12.1. del Decreto número 1068 de 2015, exigen unas condiciones normativas diferenciadas respecto de las reglas generales, por lo que se hace necesario establecer unas reglas para que Findeter pueda establecer la capacidad de pago de las citadas empresas que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria, establecida por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG).
Que los criterios que se adicionan con el nuevo inciso del artículo 2.6.7.12.4. del presente decreto, tienen como punto de partida el artículo 364 de la Constitución política y el artículo 8° de la Ley 358 de 1997 y se elaboraron en conjunto entre las áreas técnicas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Findeter, tomando como base, las características de la matriz energética nacional, sus dificultades ambientales y económicas y los objetivos buscados por el legislador tanto con la prestación continua de los servicios públicos como con los objetivos planteados en el artículo 5° de la Ley 2299 de 2023.
Que adicionalmente, para la elaboración de los referidos criterios, se tuvieron en cuenta las recomendaciones realizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en los Oficios números 2023093161-029-000 del 3 de octubre de 2023 y 2023119113-002-000 del 17 de noviembre de 2023, e igualmente, los estudios técnicos internos de Findeter reflejados en su Reglamento para las Operaciones de Crédito Directo y el sistema integral de riesgo vigentes, los cuales encuentran que, los criterios mínimos que en este decreto se definen, desde un punto de vista técnico, son suficientes para el análisis de capacidad de pago y, por tanto, previo análisis del cumplimiento de los requisitos correspondientes a las condiciones financieras de la línea de crédito con tasa compensada, posibilitan el otorgamiento de los créditos autorizados por el artículo 5° de la Ley 2299 de 2023 y, al mismo tiempo, garantizar las condiciones señaladas en el artículo 364 de la Constitución política, en la Ley 358 de 1997 y la sostenibilidad financiera de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter).
Que, en todo caso, los criterios que acá se establecen son requisitos mínimos y, por tanto, la aprobación de las operaciones estará sujeta a que el análisis que realice Findeter permita determinar la capacidad de pago de estas empresas para atender debidamente el crédito, de acuerdo con el artículo 364 de la Constitución, artículos 1° y 8° de la Ley 358 de 1997 y los criterios fijados en el presente decreto.
Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 2299 de 2023, Findeter cuenta con la capacidad legal para realizar el estudio de crédito sin desconocer los principios y criterios que rigen la capacidad financiera y de análisis de capacidad de pago para la aprobación de las operaciones de crédito directo que celebre con empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial y mixta, que se cataloguen como descentralizadas del orden territorial y hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
Que Findeter establecerá en sus Sistemas Integrales de Gestión de Riesgos, los criterios para determinar la capacidad de pago de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica tanto oficiales como mixtas, descentralizadas del orden territorial y que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); y que dentro de los criterios deberá determinarse la viabilidad financiera de las empresas, las garantías suficientes y liquidas para mitigar riesgos de incumplimiento del crédito.
Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 7 al 12 de diciembre de 2023.
Que en mérito de lo expuesto,
ART. 1. Adición de un inciso al artículo 2.6.7.12.4. del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015. Adiciónese un inciso al artículo 2.6.7.12.4. del Capítulo 12 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, luego de su parágrafo, en los siguientes términos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona un inciso al artículo 2.6.7.12.4. del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Ministro de Minas y Energía,
Ómar Andrés Camacho Morales.