Decreto 2234 de 2023

DECRETO 2234 DE 2023

(diciembre 22)

por el cual se adiciona el Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en relación con los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación.

(Publicado en D.O. 52.617 del 22 de diciembre de 2023.)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 2250 del 11 de julio de 2022 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 685 de 2001, se deberá acreditar la procedencia lícita de los minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva alcaldía para las labores de barequeo y en general, para la minería de subsistencia, en aplicación del artículo 327 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto número 1666 de 2016 o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

Que mediante el artículo 84 de la Ley 685 de 2001 se establece que, como resultado de los trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación (PTO) que se anexará al contrato como parte de las obligaciones.

Que el artículo 100 de la Ley 685 de 2001 establece la obligación en cabeza de los titulares mineros, de llevar registros e inventarios actualizados de la extracción en boca o borde de mina y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo los volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de beneficio y si fuere el caso las de transformación, en los términos y periodicidad que señale la autoridad.

Que el artículo 278 de la Ley 685 de 2001 ordena a la autoridad minera adoptar términos de referencia normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, guías técnicas para adelantar los trabajos y obras en los proyectos mineros y procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la fiscalización.

Que el artículo 2.2.5.6.1.1.1 “Definiciones” de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, estableció que se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas:

(i) Titular Minero en Etapa de Explotación; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; (iv) Subcontratista de formalización minera; (v) Mineros de Subsistencia. Asimismo, define el Comercializador de Minerales Autorizado (CMA), como la persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con certificación vigente de la Agencia Nacional de Minería, donde conste dicha inscripción.

Que en el precitado artículo a la vez se define el volumen máximo de producción, como: “la cantidad máxima de minerales que puede producirse legalmente en desarrollo de la actividad de explotación minera, la cual para el caso de mineros de subsistencia se limita a los topes fijados por el Ministerio de Minas y Energía, y para los titulares mineros al volumen aprobado en el Plan de Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones”.

Que dicha disposición definió el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), como la base de datos en la que se efectúa la publicación de los listados de los explotadores de minerales y de los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero y se inscriben los Comercializadores de Minerales y los propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero.

Que el decreto en mención, en su artículo 2.2.5.6.1.2.1 estableció los requisitos para la inscripción en el RUCOM, así: a) Nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica. c) Registro Único Tributario (RUT). d) Certificado de existencia y representación legal. Con una antigüedad a la fecha de expedición no mayor de treinta (30) días, cuando se trate de personas jurídicas. e) Balance General y Estado de Resultado debidamente certificado y dictaminado, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año debidamente anterior cuando se trate de personas jurídicas. g) Resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando se trate de Sociedades de Comercialización Internacional que las autoriza a realizar esta actividad. h) Demostración por las personas naturales y jurídicas de la capacidad económica para cumplir las actividades de comercialización de minerales, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional. i) Certificado de Inscripción en el Registro Mercantil.

Que el artículo 2.2.5.4.2.9., del Decreto número 1073 de 2015 establece el Plan de Trabajos y Obras Complementario para las labores de auditoría o fiscalización diferencial. Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato de Formalización Minera, el subcontratista deberá presentar en el término de un (1) mes prorrogable por el mismo plazo, el Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para la fiscalización diferencial, atendiendo los términos de referencia dispuestos para el efecto por la Autoridad Minera Nacional. Este Plan deberá contar con la aprobación por parte del titular minero, mediante la suscripción del mismo.

Que la Ley 2250 de 2022, en su artículo 14 establece que los titulares mineros que excedan los valores admisibles establecidos por la Autoridad Minera Nacional para los volúmenes de producción en función del programa de trabajos y obras (PTO) o programa de trabajos y obras diferenciales (PTOD) o programa de trabajos e inversiones (PTI) y demás documentos equivalentes para explotadores mineros autorizados, podrán incurrir en multas hasta de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes junto con la suspensión de la publicación en el registro único de comercializadores (RUCOM) por un período de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo que adopte la medida y en su parágrafo 2 ordena al Ministerio de Minas y Energía determinar la metodología para establecer las referidas multas, y ser aplicada a partir del pleno conocimiento por parte de la autoridad minera de la capacidad instalada de las explotaciones mineras y los volúmenes de comercialización autorizados.

Que el artículo 14 de la Ley 2250 de 2022, así mismo establece un control por exceso de producción a los Explotadores Mineros Autorizados, y en el parágrafo 3 de dicha norma, ordena a la autoridad minera la creación de un sistema de verificación de la capacidad productiva y de transacciones en tiempo real de los Explotadores Mineros Autorizados.

Que el artículo 15 de la Ley 2250 de 2022 establece un control en la comercialización de minerales, y en el parágrafo 1, ordena a la autoridad minera la implementación de: i) Sistema donde se verifique la capacidad instalada de todas las unidades de producción minera en cabeza de los Explotadores Mineros Autorizados. ii) Sistema de registro de transacciones en línea, que permita verificar en tiempo real la cantidad de mineral que ha sido comercializado procedente de una autorización para la explotación de minerales. Dicho sistema servirá de prueba a los comercializadores para acreditar que las compras realizadas no exceden las cantidades autorizadas a los explotadores mineros autorizados.

Que para la implementación de los sistemas a que hace referencia el citado parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 2250 de 2022, por parte de la autoridad minera, resulta necesario el establecimiento de los mecanismos a que éste hace alusión, por parte del Gobierno nacional.

Que la Ley 2250 de 2022, en su artículo 15 parágrafo 3, dispone que el Gobierno nacional deberá establecer y reglamentar los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación.

Que la implementación de un sistema de trazabilidad eficaz le permitirá al Estado colombiano un mejor control sobre la administración de los bienes minerales de la nación, previniendo su producción y comercialización informal, a la vez que obtiene información relevante para la formulación de medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento de las normas que regulan la comercialización de minerales por parte de los diversos actores involucrados.

Que en aplicación del principio de coordinación y articulación, se adelantaron reuniones entre el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), encaminadas a la construcción coordinada y participativa de la presente reglamentación.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, del 28 de febrero al 15 de marzo de 2023 y del 15 de septiembre al 18 de septiembre de 2023.

Por lo anterior,

DECRETA

ART. 1. Objeto. Adicionar la Sección 4 al Capítulo 6 “Comercialización” del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en el sentido de establecer y reglamentar los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 2.2.5.6.4.1. a 2.2.5.6.4.1.8.)

ART. 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.