DECRETO NÚMERO 2563 DE 1990
(OCTUBRE 29)
Por el cual se determinan las responsabilidades de pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado y se dictan otras disposiciones.
(Publicada en D.O. 39569 del 29 de octubre de 1990.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989,
DECRETA:
Capítulo I
Criterios Generales
ART. 1. Para determinar las responsabilidades de pago de las prestaciones sociales del personal docente, correspondientes tanto a la Nación, la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, como a las entidades territoriales y sus respectivas cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, deberán aplicarse los criterios establecidos en el presente Decreto.
ART. 2. Para efectos del presente Decreto se entiende por prestaciones sociales causadas aquellas para las cuales se han cumplido los requisitos de su exigibilidad y por prestaciones sociales no causadas aquellas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando se reúnan los requisitos de ley.
ART. 3. Con base en las responsabilidades y criterios de liquidación establecidos en el presente Decreto, se realizará un estudio actuarial que permita determinar el monto de las prestaciones adeudadas a la fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989 a la totalidad de los docentes por cada una de las entidades responsables, incluido el efecto de la retrospectividad futura de las prestaciones en el tiempo servido por el personal docente con anterioridad a la misma fecha.
Capitulo II
De las responsabilidades sobre las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado
ART. 4. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, son de responsabilidad de la entidad territorial a la cual estaban vinculados tales docentes con cargo a la respectiva caja de previsión seccional o a la entidad que hiciere sus veces.
Tales prestaciones sociales seguirán a cargo de dichas entidades, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones que ocurran en cualquier fecha.
ART. 5. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, son de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales con cargo a las cajas de previsión o entidades que hicieren sus veces, según los porcentajes establecidos por el artículo 3° de la Ley 43 de 1975, a saber:
| Responsabilidades | ||
| Año | de la Nación | de las entidades territoriales |
| 1976 | 20% | 80% |
| 1977 | 40% | 60% |
| 1978 | 60% | 40% |
| 1979 | 80% | 20% |
| 1980 | 100% | 0 |
La Nación reconocerá los pagos correspondientes a su responsabilidad por intermedio de las entidades de previsión social a las cuales estaba vinculado este personal docente antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
ART. 6. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas entre el 1° de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, son de responsabilidad de la Nación. Su reconocimiento y pago serán efectuados por las entidades territoriales, las cajas de previsión seccionales o las entidades que hicieren sus veces, de acuerdo con la vinculación del personal docente antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. Para efectos del cálculo de las obligaciones de la Nación con dichas entidades deberán tenerse en cuenta los valores recibidos por ellas durante dicho período con destino al pago de prestaciones sociales del personal docente, incluyendo la cesión del impuesto a las ventas, el aporte patronal y el aporte para cesantías, efectuados con tal destinación en cumplimiento de las normas vigentes.
ART. 7. Las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, que se causen a partir del 30 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones que se reconozcan a partir de dicha fecha, son de responsabilidad de la Nación y serán pagados por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Capítulo III
De las responsabilidades sobre las prestaciones sociales del personal docente nacional.
ART. 8. Las prestaciones sociales del personal docente nacional, causadas hasta el 29 de diciembre de 1989, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, que ocurrieren en cualquier fecha, son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo Nacional de Ahorro. Dichas prestaciones seguirán siendo pagadas por estas entidades o por las que hicieren sus veces.
ART. 9. Las prestaciones sociales del personal docente nacional, que se causen a partir del 30 de diciembre de 1989, son de cargo de la Nación y serán pagadas por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Capítulo IV
De la liquidación de las prestaciones sociales no causadas a 29 de diciembre de 1989, correspondientes al personal docente nacionalizado.
ART. 10. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las cesantías del personal docente nacionalizado, no causadas a 29 de diciembre de 1989, se liquidará teniendo en cuenta el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. En cada caso deberán deducirse los valores pagados por liquidaciones parciales de cesantías y realizarse los ajustes que resulten del estimativo actuarial sobre los efectos de su futura valorización por la retroactividad aplicable al tiempo servido hasta esa fecha.
Las responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto serán, a prorrata del tiempo servido por el docente, las mismas señaladas en el Capítulo II para las prestaciones causadas, teniendo en cuenta que la valorización futura por efecto de la retroactividad es de cargo de la entidad responsable del período valorizado.
ART. 11. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del personal docente nacionalizado, no causadas a 29 de diciembre de 1989, será la suma de las reservas técnicas y las provisiones contables debidamente calculadas, que existan o debieran existir, según las normas vigentes, más los valores de ajuste que resulten del estudio actuarial.
Las responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto serán, a prorrata del tiempo servido por el docente, las mismas señaladas en el Capítulo II para las prestaciones causadas, teniendo en cuenta que los ajustes previsibles son de cargo de la entidad responsable por el período ajustado.
ART. 12. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las demás prestaciones y factores prestacionales o salariales que inciden en la liquidación de las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado que estén legalmente vigentes, no causadas a 29 de diciembre de 1989, será estimada también por el estudio actuarial.
Las responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por dichos conceptos, actuarialmente estimados, estarán a cargo de la entidad territorial que creó tales obligaciones.
Capítulo V
De la liquidación de las prestaciones sociales no causadas a 29 de diciembre de 1989, correspondientes al personal docente nacional.
ART. 13. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las cesantías del personal docente nacional, no causadas a 29 de diciembre de 1989, se liquidará teniendo en cuenta las normas aplicables para el efecto. En cada caso deberán deducirse los valores pagados por liquidaciones parciales de cesantías e incrementarse con el cálculo de los intereses sobre las cesantías legalmente establecidos.
Las responsabilidades de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto estará a cargo del Fondo Nacional de Ahorro.
ART. 14. La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del personal docente nacional, no causadas a 29 de diciembre de 1989, será la suma de las reservas técnicas y las provisiones contables debidamente calculadas, que existan o debieran existir según las normas vigentes, más los valores de ajuste que resulten del estudio actuarial.
La responsabilidad de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por este concepto estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.
Capítulo VI
Del corte de cuentas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
ART. 15 al 20. (nf-350) (Derogados por el Decreto 2129 de 1991, art. 2.)
Capítulo VII
De los convenios interadministrativos para el pago de la deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de los plazos e intereses.
ART. 21. (nf-350) (Subrogado por Decreto 2129 de 1991, art. 1: “Los convenios interadministrativos de que trata el artículo 10 de la Ley 91 de 1989 serán suscritos por los Ministros de Gobierno, de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional en representación de la Nación y por los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en representación de las respectivas entidades territoriales”.)
ART. 22. Los plazos que se pacten para el pago de la deuda de las entidades territoriales y las cajas de previsión seccionales o entidades que hagan sus veces no podrán exceder los establecidos para la Nación en el artículo 10 de la Ley 91 de 1989; los respectivos intereses para el pago de la deuda serán iguales a los establecidos en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la misma ley, se causarán a partir de la fecha de publicación de dicha ley.
ART. 23. El plazo máximo para el pago de la deuda del Fondo Nacional de Ahorro con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de un año, contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto e incluirá intereses iguales a los establecidos en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la misma ley y serán independientes del reconocimiento de intereses sobre las cesantías.
ART. 24. El plazo máximo para el pago de la deuda de la Caja Nacional de Previsión Social con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de cinco años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Esta deuda se pagará en cinco contados, cada uno de ellos equivalente al 20% del total de la misma, e incluirá intereses sobre saldos equivalentes a la tasa de inflación.
Capitulo VIII
Fuentes y usos de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
ART. 25. De conformidad con el artículo 2°, numeral 5°, y el artículo 10 de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispondrá, para pagar el pasivo por las prestaciones sociales no causadas correspondientes a la actividad laboral realizada con anterioridad a la vigencia de dicha ley, de los recursos que deberán cancelarle, por concepto de deuda contraída, la Nación, las entidades territoriales o sus cajas de previsión, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces. Mientras se recauda dicha deuda, el Fondo podrá atender provisoriamente tales obligaciones con recursos provenientes de otras fuentes, siempre y cuando ello no afecte la conformación de las reservas indispensables para asegurar los pagos correspondientes al pasivo prestacional generado a partir del 30 de diciembre de 1989.
ART. 26. Si una vez realizado el corte de cuentas con las entidades territoriales y sus cajas de previsión seccional o las entidades que hagan sus veces, el Fondo Nacional de Ahorro y la Caja Nacional de Previsión Social, se presentare déficit entre el monto estimado de las deudas a 29 de diciembre de 1989 y su costo efectivo de liquidación, este faltante será cubierto por la Nación.
ART. 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de octubre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Julio César Sánchez García;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez;
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña;
El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano;
El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.