LEY 30 DE 1992
(DICIEMBRE 28)
Por el cual se organiza el servicio público de la educación Superior.
(Publicada en D.O. 40700 del 29 de diciembre de 1992.)
(…)
Título III
Del régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales
Capítulo I
ART. 57. Organización y características de las universidades estatales. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, son régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
[Nota: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-547 de 1994, declaró “Exequibles” los incisos 2 y 3 del artículo 57 de la presente Ley. En (nf-528).]
(Nf-529) (Inciso modificado por Ley 647 de 2001: “El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.”)
PAR. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.
(Parágrafo concordante con la Ley 1753 de 2015, art. 67, lit. d). Vea el Decreto 2020 de 2006.)
[Consulte los siguientes Decretos:
– 802 del 25 de abril de 2.002 “por el cual se establece el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional”.
– 1278 del 19 de junio de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
– 1279 del 19 de junio de 2002, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”.
– Decreto 1875 de 1.994 “por el cual se reglamenta el registro de los títulos en el área de la salud, expedidos por las instituciones de educación superior” fue Derogado por Decreto 2566 de 2003, art. 56, que fue derogado por la Ley 1188 de 2008, art. 7.]
PAR. 2. (Artículo adicionado por Ley 647 de 2.001, art. 2, así: “Parágrafo 2. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:
a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;
b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;
c) (nf-529) (Literal modificado por Ley 1443 de 2011, art. 1: “Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliados al Sistema Universitario de Salud y adquirieran el derecho a la Pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.
Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.”.
[Nota: Vea el Concepto de la DJN ISS, RAD. con el # 12836 del 24 de octubre de 2001, sobre la prohibición de que trata el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 y su aplicación a los docentes que no alcanzan a devengar el Salario Mínimo Legal. En (nf-1708).]
d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993;
e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993”.)
f) (Literal adicionado por la Ley 1443 de 2011, art. 2: “f) Para los efectos de la presente Ley se dará aplicación a la Planilla Integrada de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen.”)
(Consulte el Decreto 1011 de 2006, art. 1.)
ART. 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
(Concordante: Decreto 2912 de 2001, art. 1 y ss.)
ART. 78. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.
ART. 86. (Modificado por la ley 1753 de 2015, 223: “Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.
Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.
PAR. En todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo”.)
ART. 88. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) la información satisfactoria correspondiente.
El Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adoptará las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del Presupuesto Nacional, de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades.
PAR. Facúltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la Universidad a partir de la vigencia de la presente ley.
Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario.
(Concordante: Ley 1593 de 2012, art. 43 y Ley 1769 de 2015, art. 43.)
Capitulo II.
Del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).
ART. 112. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las matrículas y sostenimiento de los estudiantes, se fortalece el fondo de crédito educativo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).
Este fondo contará con los recursos provenientes de:
a) Rentas propias del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).
b) Aportes del Presupuesto Nacional.
c) Recursos del Ahorro Educativo.
d) El producto de las multas a que hace relación el artículo 48 de la presente ley.
e) Líneas de crédito nacional.
f) Líneas de crédito internacional con el aval de la Nación.
ART. 113. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), a través de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional, será garante de los préstamos. otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos recursos económicos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional evaluó el artículo 64 del Decreto 111 de 1996, relacionado con la repetición del presupuesto, y declaró inconstitucional que esta medida aplique cuando el Congreso no aprueba el presupuesto. Según el artículo 348 de la Constitución, en esos casos rige el presupuesto presentado por el Gobierno. Sin embargo, el decreto de repetición sí procede cuando el Gobierno no presenta el presupuesto en el plazo constitucional, permitiendo usar el presupuesto del año anterior con reducciones de gastos si es necesario. Estas disposiciones buscan evitar crisis financieras y garantizar la continuidad estatal. La Corte aclara que estas medidas no son sanciones, sino mecanismos fiscales previstos para enfrentar posibles omisiones en la presentación o aprobación del presupuesto. Además, destacó que la no aprobación del Congreso es un ejercicio legítimo de su autonomía legislativa. Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-1645/00, en (njur-8204).[/expand]
PAR. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia y establecerá las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) por este concepto.
ART. 114. (Modificado por la Ley 1450 de 2011, art. 114: “Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios en Colombia, serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios para la financiación de maestrías, doctorados o posdoctorados podrán ser girados al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación.”)
ART. 115. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), será la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a través de las distintas entidades públicas del orden oficial. Se exceptúan del anterior régimen, las becas que las instituciones de Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán obligados a hacerlas llegar al Icetex.
El desconocimiento de esta norma será causal de destitución del funcionario.
ART. 116. Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) los bonos de financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna emitidos en 1992, podrán deducir el valor nominal de los mismos, de la renta gravable del año en que los donen.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), destinará el monto de estos recursos exclusivamente para créditos educativos de Educación Superior.
ART. 144. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos leyes 80 y 81 de 1980.
Dada en Santafé de Bogotá. D. C., a los-
El Presidente del Senado de la República.
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.
El Secretario General del Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Holmes Trujillo García.