LEY 48 DE 1962
(OCTUBRE 18)
Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones.
(Publicada en D.O. 30943 el 6 de noviembre de 1962.)
El Congreso de Colombia
ART. 1. Desde la vigencia de la presente ley el sueldo del Presidente de la República será de diez mil pesos ($10.000.oo) mensuales.
ART. 2. Todo Expresidente de la República tendrá derecho a disfrutar de pensión vitalicia o pensión de vejez, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de su último sueldo mensual, si ha permanecido al servicio del Estado durante veinte (20) años continuos o discontinuos y si ha cumplido cincuenta (50) años de edad. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 91 de 1995.[/expand]
Mientras careciere de cualquiera de estos requisitos, podrá gozar de la pensión especial del Expresidente, la cual se pagará en la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) mensuales, aunque el beneficiario esté en el exterior. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Los requisitos para acceder a la pensión de ex presidente son normas especiales que no contradicen la Ley 100 de 1993, pues se refieren a una situación particular y excepcional. La condición de ex presidente solo se reconoce a quienes han ejercido la Presidencia por un período completo o razonablemente prolongado. Este tratamiento diferenciado es constitucionalmente justificado debido a la dignidad y responsabilidad del cargo, buscando asegurar una subsistencia digna para los ex presidentes. La pensión especial, fijada en un monto igual a la asignación mensual de senadores y representantes, se considera proporcional y con cargo al Tesoro Nacional, garantizando justicia y equidad. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-989 del 9 de diciembre de 1999, Expediente D-2444, con Ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Resolvió: “(…) Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 48 de 1962, como fue modificado por los artículos 2° de la Ley 83 de 1968 y 3° de la Ley 53 de 1978, en los términos de las consideraciones 10 y 19 de la parte motiva de la presente Sentencia.
(…) Cuarto: La presente Sentencia tiene efectos hacia el futuro y cobija solamente situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su ejecutoria.” En (njur-535).[/expand]
La viuda de un Expresidente de la República, mientras permanezca en estado de viudez, gozará de una pensión de tres mil pesos ($3.000.00) mensuales, aunque la beneficiaria esté en el exterior.
ART. 3. La asignación mensual de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de un Consejero de Estado, del Procurador General de la Nación y de cada uno de los fiscales del Consejo de Estado, será de seis mil quinientos pesos ($6.500.oo).
ART. 4. El sueldo mensual de los Ministros del Despacho Ejecutivo y del Contralor General de la Republica, será de tres mil trescientos pesos ($3.300.oo).
ART. 5. En desarrollo del artículo 8º de la Reforma Constitucional plebiscitaria de 1º de diciembre de 1957, fíjanse las asignaciones de los miembros del Congreso, durante el período de las sesiones, así:
a). Ciento diez pesos ($110.oo) como dietas, y
b). Ciento diez pesos ($110.oo) como gastos de representación.
ART. 6. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo y el Contralor General de la República disfrutarán, durante el ejercicio de su funciones, de los mismos gastos de representación de que gocen los miembros del Congreso.
ART. 7. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En la providencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2003, se hace un recuento normativo sobre el régimen pensional de los congresistas y afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso. La Ley 6ª de 1945 y la Ley 48 de 1962 establecieron una pensión vitalicia para los congresistas. El Decreto 1723 de 1964 reguló las condiciones de esta pensión. La Ley 4ª de 1992 facultó al Ejecutivo para expedir el régimen salarial y prestacional de los congresistas. La Sala concluye que el régimen especial no debe extenderse a quienes no estén vinculados a la entidad correspondiente al momento de adquirir el derecho pensional. Esta especialidad es aplicable solo mientras el empleado conserva la condición que justifica el trato diferencial. La demanda es desestimada porque no se puede extender el régimen de transición más allá de lo establecido en el ordenamiento anterior. Vea la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del 30 enero de 2003. Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0036-01(705-01). Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Extracto en (njur-1849).[/expand]
PAR. 1. Los Senadores, Representantes y Diputados principales que, antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del Congreso y Diputados en ejercicio.
PAR. 2. Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el Senador, el Representante o el Diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo.
ART. 8. Las viudas de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, así como los hijos de unos y otros, menores de veintiún (21) años, tendrán derecho a seguir percibiendo el ochenta y cinco por ciento (85%) de la pensión de que gozaban sus maridos o padres fallecidos, mientras las primeras permanezcan en estado de viudez y los segundos no alcancen la mayor edad.
ART. 9. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de Senador o de Representante; o a los departamentos, en el de Diputados a la Asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial. Para los efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente al tiempo servido en el Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura.
ART. 10. En la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez y demás prestaciones e indemnizaciones sociales de los miembros del Congreso, de las Asambleas Departamentales y de los otros servidores públicos de que trata esta Ley se computarán, no solamente los sueldos y las dietas, sino también los gastos de representación y cualquiera otra asignación de que ellos gozaren o hubieren gozado.
ART. 11. El seguro establecido por la Ley 172 de 1959 será de cien mil pesos ($ 100.000.00) a favor de los beneficiarios designados por el parlamentario fallecido. Queda autorizado el Gobierno para asumir este riesgo a través del Instituto de Seguros Sociales o contratarlo con instituciones especializadas en la materia.
PAR. 1. En caso de que no se hubieren designado beneficiarios, percibirán los herederos del causante de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
PAR. 2. Si la muerte se produjere como consecuencia de un accidente por causa o con ocasión del trabajo, la indemnización será doble.
PAR. 3. El parlamentario que falleciere dentro del periodo para que fue elegido y hubiere ejercido el cargo, gozará de esta misma prestación.
ART. 12. El Gobierno, una vez sancionada la presente Ley, procederá a hacer las traslaciones presupuestales y a abrir los créditos necesarios para su eficaz cumplimiento.
ART. 13. El Gobierno reglamentará la presente Ley en lo atinente a las prestaciones e indemnizaciones sociales de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, con el propósito de facilitar su más pronta y segura efectividad.
ART. 14. Esta Ley rige desde su sanción, abroga el Decreto 212 de 1958 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a 10 de octubre de 1962.
El Presidente del senado,
JAIME PAVA NAVARRO
El Presidente de la Cámara de Representantes
JULIO CESAR PERNIA
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Urbano Tenorio
República de Colombia Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., octubre 18 de 1962
Publíquese y ejecútese
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de gobierno,
Eduardo Uribe Botero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Carlos Sanz de Santamaría