LEY 4 DE 1976
(ENERO 21)
Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.
(Publicado en D.O. 34483 del 5 de febrero de 1976.)
El Congreso de Colombia,
ART. 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: (…) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Subrogado por Ley 71 de 1.988, art. 1 y Ley 100 de 1993, art. 35. Consulte: Decreto 1295 de 1994, art. 42, Decreto 824 de 1988, art. 23.[/expand]
ART. 2. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]– Subrogado por la Ley 71 de 1988, art. 2°.
– Las regulaciones impugnadas sobre los topes máximos pensionales para la pensión de vejez continúan produciendo efectos jurídicos para situaciones consolidadas bajo su vigencia, como las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988. La Corte considera que, aunque derogadas, estas normas siguen teniendo efectos y deben ser controladas constitucionalmente. Un trato diferenciado es válido si tiene fundamento objetivo y persigue un fin constitucionalmente aceptado. El legislador tiene la libertad de determinar montos mínimos o máximos de pensiones para administrar recursos limitados y proteger a pensionados con menores ingresos. El Congreso puede reformar leyes existentes para adaptarlas a nuevas necesidades políticas, sociales y económicas. Mediante sentencia C-155 de 1997, la h. Corte Constitucional al tratar sobre el monto máximo de las pensiones establecido en normas anteriores a la Ley 100 de 1.993, resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas del artículo 2 de la Ley 4 de 1976: “ni superiores a 22 veces este mismo salario” y el artículo 2 de la Ley 71 de 1988: “ni exceder de quince veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”, así como el “Parágrafo. El límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de esta ley”. En (njur-912).[/expand]
ART. 3. (…) (Artículo derogado por Ley 71 de 1988, art. 1º.)
ART. 4. Únicamente habrá lugar a indemnizaciones o pensiones por incapacidad permanente parcial en el régimen del Seguro Social, cuando la lesión ocasionada en accidente de trabajo o por enfermedad profesional disminuya en forma permanente o por tiempo de duración no previsible, la capacidad de trabajo del asegurado, por lo menos en un 5%, sin que exceda el porcentaje señalado para los efectos de la incapacidad permanente total. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte: Ley 100 de 1993, art. 45; Decreto 1295 de 1994, art. 40 y ss.[/expand]
ART. 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de 15 veces el salario mínimo legal mensual más alto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Ley 42 de 1982, art. 7º.[/expand]
ART. 6. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes, y privado, incluido el que paga el Seguro Social, será cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión sin que sea inferior a cinco (5) veces, el salario mínimo legal mensual más alto ni superior a diez (10) veces este mismo salario. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 90 de 1946, art. 58; Ley 50 de 1981, art. 10; Ley 100 de 1993, art. 86.[/expand]
ART. 7. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
PAR. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”] Concordante: Ley 90 de 1946, art. 25; Decreto 732 de 1976 art. 7. Ver Ley 100 de 1993, art. 157.
-Vea las Leyes 71 de 1988, art. 7 y 79 de 1988, art. 142, que hacen referencia a los descuentos sobre las mesadas pensionales para asociaciones y organizaciones de pensionados.
– La Sentencia T-406 de 1993 de la Corte Constitucional establece que los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se dividen en dos tipos: régimen contributivo y régimen subsidiado. Los pensionados pertenecen al régimen contributivo y tienen acceso a un plan de Salud Obligatorio con cobertura familiar, según el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. El artículo 7° de la Ley 4a. de 1976 sobre cobertura familiar fue reemplazado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, excepto para los regímenes de excepción. La Corte concluye que los servicios médico-asistenciales de los pensionados, a cargo del patrono, pueden prestarse directamente o mediante contratos con terceros, sin afectar el derecho adquirido del pensionado. La continuidad del servicio de salud es fundamental y no puede interrumpirse, incluso cuando se media un contrato con el Estado, salvo por circunstancias insuperables.
Los aportes al Instituto de los Seguros Sociales son recursos parafiscales, destinados exclusivamente a las finalidades previstas en la ley. Según la Sentencia C-575 de la Corte Constitucional, estos aportes no son impuestos ni contraprestación salarial, y los trabajadores no tienen un derecho adquirido sobre ellos, sino un interés legítimo que se transforma en derecho subjetivo cuando el subsidio es entregado. La Sala de Revisión concluyó que la prestación médica al pensionado no puede ser suspendida por la mora entre la entidad contratante y el Instituto de los Seguros Sociales, ya que la continuidad del servicio público debe mantenerse. Salvo por fuerza mayor, el ISS debe cumplir con sus obligaciones médico-asistenciales, independientemente de la mora en el pago, para evitar vulnerar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional T-406 del 24 de septiembre de 1993, Ref: expediente T-15.343, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Extracto en (njur-1854).[/expand]
ART. 8. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto-ley 3135 de 1968, y el Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Reglamentado por Decreto 732 de 1976, art. 8.[/expand]
ART. 9. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.
ART. 10. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están obligados a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación, periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento.
A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos ($ 10.00) mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que el pensionado designe. Con todo, si transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, éste no decide a qué organización o entidad deben pasar las cuotas, éstas serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 732 de 1976 art. 9; Ley 42 de 1982, art. 6.[/expand]
ART. 11. El Gobierno Nacional hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.
ART. 12. La presente Ley rige a partir del 1º de enero de 1976 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a. de. de mil novecientos setenta y cinco (1975).
El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia. – Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 21 de enero de 1976. Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo.