LEY 33 DE 1973
(DICIEMBRE 31)
Por la cual se trasforman en vitalicias las pensiones de las viudas.
(Publicada en D.O. 34012 del 1 de Febrero de 1974.)
El Congreso de Colombia,
ART. 1. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consúltese la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de octubre de 1995, expediente 7.256, Consejero Ponente, Joaquín Barreto Ruiz, sobre la no obligatoriedad de reconocer la pensión de sobrevivientes a la conyugue y a la compañera permanente, a la vez.[/expand]
PAR. 1. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Modificado parcialmente por Ley 71 de 1988, art. 3.[/expand]
Si concurrieren cónyuge e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.
La cuota parte de la pensión de que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciban los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.
PAR. 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]– Modificado por Ley 100 de 1993, arts. 46 a 48 y 289. Concordante: Decreto 690 de 1974 art. 1 y ss.
– La Sala estudia la vigencia del artículo 7° del Decreto 224 de 1972, fundamento de resoluciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que presuntamente vulneran derechos fundamentales. La Corte Constitucional determinó que dicho artículo fue derogado tácitamente por la Ley 33 de 1973 y modificada posteriormente por la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la norma vigente aplicable en caso de muerte de un trabajador público es la Ley 33 de 1973. Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son el cónyuge supérstite y los hijos menores y mayores de 18 hasta 25 años incapacitados para trabajar por estudios, dependiendo económicamente del causante. Vea la Sentencia T-020 de 2001 (Expediente T -367.542), Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional con Ponencia de la Magistrada (e) Dra. Cristina Pardo Schlesinger, en (njur-1855).[/expand]
ART. 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época de fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]a) La condición que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión de sobreviviente al contraer nuevo matrimonio o formar una nueva familia viola la Constitución, ya que la mujer tiene los mismos derechos que el hombre y no debe perder beneficios legales por ejercer su libertad. Esta norma constituye una injerencia arbitraria en la privacidad y el libre desarrollo de la personalidad. Con la nueva Constitución y la Ley 100 de 1993, dicha condición fue eliminada, pero dejó una situación desigual entre personas en condiciones similares, lo que justifica su inconstitucionalidad.
En Sentencia C-309 de 1996, la honorable Corte Constitucional resolvió: “(…) PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En (njur-601).
b) Los “Regímenes Excepcionales” en el sistema de seguridad social se ajustan a la Constitución cuando ofrecen condiciones más favorables para ciertos trabajadores y preservan sus derechos adquiridos. Sin embargo, deben ser descalificados si tratan inequitativamente a los trabajadores en comparación con los del régimen general de la Ley 100 de 1993, quebrantando el principio de igualdad. La pensión de sobrevivientes no debe extinguirse por nuevas nupcias o vida marital. Imponer dicha condición vulnera el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, discriminando arbitrariamente a las viudas y viudos, como señaló la Corte en la Sentencia C-309 de 1996. Consulte la Sentencia C-182 de 1997 de la h. Corte Constitucional, referente a la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres en cuanto a la opción de contraer nuevas nupcias. M.P. Hernando Herrera Vergara. En (njur-954).
c) En los casos acumulados, se trata de mujeres cercanas a los ochenta años que consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados cuando se suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que habían adquirido como cónyuges supérstites de sus primeros esposos. Esto ocurrió debido a que contrajeron segundas nupcias. A pesar de presentar reclamaciones y promover procesos judiciales, no lograron reactivar el pago de las mesadas. El fallo actual unifica la jurisprudencia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes para viudas que, después de obtener el beneficio, se casaron nuevamente o iniciaron una nueva vida marital antes de la Constitución de 1991. El objetivo es garantizar igualdad de trato y eliminar la discriminación hacia quienes vieron su derecho suspendido por decisiones personales de formar una nueva familia. Además, se actualizan los criterios de fallos constitucionales y de tutela en línea con una reciente decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Vea la Sentencia SU-213 de 2023. En (njur-8004).[/expand]
ART. 3. Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición, tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes en favor de los pensionados. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Con respecto a la prestación de servicios de salud a los pensionados consulte también el Decreto 690 de 1974; Ley 4ª de 1976, art. 7 y la Ley 100 de 993, art. 143, entre otros.[/expand]
ART. 4. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. – Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Antonio Murgas.