LEY 23 DE 1981
(FEBRERO 18)
Por la cual se dictan normas en materia de ética médica.
(Publicado en D.O. 35711 del 27 de febrero de 1981.)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
ART. 1. La siguiente declaración de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Ética Médica:
1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes.
2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.
En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. Si así procede, a sabiendas podrá hacer contribuciones a la ciencia de la salud, a través de la práctica cotidiana de su profesión.
3. Tanto en la sencilla investigación científica antes señalada como en las que se lleve a cabo con fines específicos y propósitos deliberados, por más compleja que ella sea, el médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que salvaguardian los intereses de la ciencia y los derechos de la persona, protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su integridad.
4. La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.
5. Conforme con la tradición secular, el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con mirar a preservar la salud de las personas y de la comunidad.
Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la medicina o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional.
6. El médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello. En una u otra condición, el médico cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad y solo la verdad.
7. El médico tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia. Es entendido que el trabajo o servicio del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente.
(En Sentencia C-106 de 1997, la honorable Corte Constitucional resolvió: «(…) Declarar EXEQUIBLE la expresión “es entendido que el trabajo o servicio del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente”, contenida en el artículo 1° numeral 7 de la Ley 23 de 1981, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.» En (nf-1591).)
8. Cuando el médico emprenda acciones reivindicatorias en comunidad, por razones salariales y otras, tales acciones
9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal.
10. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.
Capítulo II
ART. 2. Para los efectos de la presente Ley, adóptanse los términos contenidos en el juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial, con la adición consagrada en el presente texto.
El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente Juramento médico:
Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad;
Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen;
Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más puros dictados de la ética;
Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia;
Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente;
Guardar y respetar los secretos a mí confiados;
Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica;
Considerar como hermanos a mis colegas;
Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos, de nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que éstas se interponga entre mis servicios profesionales y mi paciente;
Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas;
Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes dicho.
TÍTULO II
PRÁCTICA PROFESIONAL
Capítulo I
De las relaciones del médico con el paciente
ART. 3. El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley.
ART. 4. La asistencia médica se fundamentará en la libre elección del médico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará en lo posible este derecho.
ART. 5. La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos:
1. Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.
2. Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.
3. Por solicitud de terceras personas.
4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.
ART. 6. El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.
ART. 7. Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de los siguientes motivos:
a) Que el caso no corresponda a su especialidad;
b) Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya;
c) Que el enfermo rehúse cumplir las indicaciones prescritas.
(Consúltese el Decreto 2174 de 1996, art. 1 y ss.)
ART. 8. El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios.
(Concordante: Decreto 1543 de 1997, art. 8 y ss.)
ART. 9. El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la respetabilidad que requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicite.
ART. 10. El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.
PAR. El médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen.
ART. 11. La actitud del médico ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte su preocupación, y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.
ART. 12. El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.
(“(…) Como es innegable el interés del paciente en cuanto al tratamiento que se le sigue, goza del derecho a conocer en qué consiste, cuáles son los nombres, ya sea científicos o comerciales, de las sustancias que debe consumir o aplicarse en ejecución de la orden médica. Puede, entonces, interrogar al médico tratante a ese respecto y éste tiene la obligación de responderle. Si ante el requerimiento del paciente, se niega el facultativo a suministrarle la información a la que tiene derecho, pone en grave peligro sus derechos fundamentales y, aparte de las sanciones que se le pudieran imponer por transgredir los principios éticos que lo vinculan, puede ser demandado en acción de tutela, dada la indefensión del enfermo, para que cumpla con la indicada obligación-” Consulte la SENTENCIA No. T-151/96 del 17 de abril de 1996, con Ponencia del magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo decide sobre la Acción de tutela instaurada por Carlos Acuña O. contra el Tribunal de Ética Médica y el Ministerio de Salud Pública que impusieron sanción por faltas a la ética médica. En (nf-540).)
PAR. Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y, si fuere posible, por acuerdo en junta médica.
ART. 13. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales.
PAR. 3. Sic. (Modificado por Decreto 019 de 2012, art. 110: “En caso de liquidación de una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, responsable de la custodia y conservación de las historias clínicas, esta entidad deberá entregar al usuario o a su representante legal la correspondiente historia clínica, para lo cual publicará como mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional con un intervalo de ocho (8) días, en el cual se indicará el plazo y las condiciones para que los usuarios retiren sus historias clínicas, plazo que podrá extenderse hasta por dos (2) meses más, contada, a partir de la publicación del último aviso.
Ante la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa levantará un acta con los datos de quienes no recogieron dichos documentos, y procederá a remitirla en cada caso a la última Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario, con copia a la dirección seccional, distrital o local de salud competente, la cual deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia clínica.
La Entidad Promotora de Salud que reciba la historia clínica la conservará hasta por el término previsto legalmente”.)
ART. 14. El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.
ART. 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.
(Consulte la providencia del Consejo de Estado de fecha 18 de abril de 1994, expediente 7975, sobre la responsabilidad legal por la falla del cuerpo médico en la prestación en el servicio de salud. Consejero Ponente Julio Cesar Uribe. En (nf-673).)
ART. 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.
El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.
(Con respecto a los riesgos previstos para el paciente que se originen en procedimientos médico- quirúrgicos y el señalamiento de la responsabilidad del médico y de la entidad pública prestadora del servicio, consulte la Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, septiembre 4 de 1.997. C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expediente No. 10251, de la que se extracta:
“(…) En los procesos por responsabilidad médica se presume la falla del servicio, lo cual implica la inversión de la carga de la prueba de manera que al demandado, para exonerarse de responsabilidad, le corresponde probar que actuó con diligencia y cuidado en la prestación del servicio. Pero al demandante no se le releva plenamente de su onus probandi, sino que se reduce a los otros elementos de la responsabilidad, esto es, a la existencia del daño y falla del servicio”. En (nf-674).)
ART. 17. La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el médico prive de asistencia a un paciente.
ART. 18. Si la situación del enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuye a la solución de sus problemas espirituales o materiales.
ART. 19. Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los integrantes de la Junta Médica serán escogidos, de común acuerdo, por los responsables del enfermo y el médico tratante.
ART. 20. El médico tratante garantizará al enfermo o a sus allegados inmediatos responsables el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza.
ART. 21. La frecuencia de las visitas y de las Juntas Médicas estará subordinado a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares.
ART. 22. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables.
ART. 23. En casos de urgencia, la asistencia médica no se condiciona al pago anticipado de honorarios profesionales.
ART. 24. En las Juntas Médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes.
ART. 25. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el médico y el paciente con respecto a los honorarios tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Colegio Médico correspondiente.
ART. 26. El médico no prestará sus servicios profesionales a personas de su familia o que de él dependan en casos de enfermedad grave o toxicomanía, salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico.
Capítulo II
De las relaciones del médico con sus colegas
ART. 27. Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios, al colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos psicoanalíticos.
(La Corte Suprema de Justicia- Sala Plena, en Sentencia Número 89, Decidió: Declarar Inexequible el presente artículo. Ref.: Expediente número 1957, del 19 de octubre de 1989. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y Jairo E. Duque Pérez. En (nf-6146).)
ART. 28. El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas señaladas, deberá pagar los insumos correspondientes, como vacunas, exámenes de laboratorio, estudios radiográficos, yesos, etc.
PAR. El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las profesiones afines a la suya, y sólo podrá establecer consultas gratuitas para las personas económicamente débiles.
ART. 29. La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.
ART. 30. El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos. Será agravante de esta conducta el hecho de que esté dirigido a buscar la situación médico tratante.
(La Corte Suprema de Justicia- Sala Plena, en Sentencia Número 89, Decidió: Declarar Inexequible el presente artículo. Ref.: Expediente número 1957, del 19 de octubre de 1989. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y Jairo E. Duque Pérez. En (nf-6146).)
ART. 31. Todo disentimiento profesional entre médicos será dirimido por la Federación Médica Colombiana, de conformidad con las normas de la presente Ley.
PAR. La Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual los Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo de este artículo.
ART. 32. Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza. No debe el médico procurar conseguir para sí empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega.
Capítulo III
De la prescripción medica, la historia clínica, el secreto profesional y algunas conductas
ART. 33. Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
ART. 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
(Vea la Sentencia de la Corte Constitucional T-408 de 2014, “(…) cuando el paciente titular de la historia clínica muere, el carácter reservado del documento se mantiene respecto de terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido, aunque no aplica para familiares más cercanos”. En (nf-4629).)
ART. 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.
(Consulte la Resolución del Ministerio de Salud No. 1995 de 1999 “por la cual se establecen las normas para el manejo de la historia clínica”. En (nf-2584).)
ART. 36. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad.
Cuando quiera que haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.
(Vea la Sentencia de la Corte Constitucional T-212 de 201, que ordena “(…) realizar reconstrucción de historia clínica, tomando las medidas necesarias que permitan tener claridad sobre el estado médico de la demandante de manera previa, durante y después del accidente laboral”. En (nf-6149).)
ART. 37. Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales:
(En Sentencia C-264 de 1996, la honorable Corte Constitucional Resolvió: “(…) PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la frase demandada del artículo 37 de la Ley 23 de 1981, que reza “(…) salvo en los casos contemplados por disposiciones legales”, pero sólo en relación con las hipótesis contenidas en el artículo 38 de la misma Ley y con las salvedades que se establecen en los numerales siguientes”. En (nf-1592);
– Consulte la Sentencia emanada de la h. Corte Constitucional T-151/96 del 17 de abril de 1.996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Expediente T-86156. En (nf-540).)
ART. 38. Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:
a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga;
b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento;
c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces;
d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley;
e) A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.
(En Sentencia C-264 de 1996, la honorable Corte Constitucional Resolvió: “(…) PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la frase demandada del artículo 37 de la Ley 23 de 1981, que reza “(…) salvo en los casos contemplados por disposiciones legales”, pero sólo en relación con las hipótesis contenidas en el artículo 38 de la misma Ley y con las salvedades que se establecen en los numerales siguientes. (…)”. En (nf-1592).)
ART. 39. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional.
ART. 40. Está prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.
ART. 41. El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la remisión del enfermo.
Capítulo IV
De las relaciones del médico con las instituciones
ART. 42. El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.
ART. 43. El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atienda en esas instituciones.
(Vea el Concepto del Ministerio de Salud, publicado en el Boletín Jurídico No. 5, pág. 23. En (nf-2013).)
ART. 44. El médico no aprovechará su vinculación con una institución para indicar al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.
ART. 45. El médico funcionario guardará por sus colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional, sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior.
Capítulo V
De las relaciones del médico con la sociedad y el Estado
ART. 46. Para ejercer la profesión de médico se requiere:
a) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional;
b) Registrar el título ante el Ministerio de Salud;
c) Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las disposiciones legales.
PAR. El Ministerio de Salud expedirá a cada médico un carné o tarjeta profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la Federación Médica Colombiana una relación completa de los profesionales registrados, identificándolos con el número correspondiente a su tarjeta profesional.
(Reglamentado por Decreto 1681 de 1990, art. 1 y ss. Consulte las Circulares del Ministerio de Salud No. 20 de 1998, sobre el ejercicio de la medicina en Colombia por médicos extranjeros y la 22 de 1998 que aclara tal Resolución.)
ART. 47. Es obligatoria la enseñanza de la Ética Médica en las Facultades de Medicina.
ART. 48. El médico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley.
ART. 49. Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro del título o para la inscripción del médico.
ART. 50. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.
(Concordante: Decreto 1171 de 1997, art. 2.)
ART. 51. El texto del Certificado Médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.
ART. 52. Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave contra la ética el médico a quien se comprobare haber expedido un certificado falso.
ART. 53. El médico no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.
ART. 54. El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes temas:
1. Investigación biomédica en general.
2. Investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto con fines de diagnósticos, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos como es el caso de algunos tipos de cirugía cardio-vascular y psicocirugía y experimentación en siquiatría y sicología médica y utilización de placebos.
(Concordante: Decreto 1543 de 1997, art. 27. Consulte la Resolución 8430 de 1993 “Por la cual se establecen las normas científicas, técnicas y administrativas para la investigación en salud.”. En (nf-4302).)
3. Transplante de órganos; organización y funcionamiento de bancos de órganos y tejidos, producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros tejidos.
4. Diagnóstico de la muerte y práctica de necropsias.
5. Planificación familiar.
6. Aborto.
7. Inseminación artificial.
8. Esterilización humana y cambio de sexo.
9. Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la materia o las recomendaciones de las Asambleas de la Asociación Médica Mundial.
PAR. 1. En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica Mundial, y las disposiciones legales vigentes, se aplicarán las de la legislación colombiana.
PAR. 2. Las personas que se encuentren privadas de la libertad no podrán ser utilizadas con propósitos de investigación científica, en contra de su voluntad.
PAR. 3. El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles, inhumanos o degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima sea ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias, y en toda situación, conflicto armado y lucha civil, inclusive.
(Concordante: Decreto 1543 de 1997, art. 27.)
Capítulo VI
Publicidad y propiedad intelectual
ART. 55. Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela deber ser éticos.
ART. 56. El anuncio profesional contendrá únicamente los siguientes puntos:
a) Nombre del médico;
b) Especialidad, si éste le hubiere sido reconocida legalmente;
c) Nombre de la universidad que le confirió el título;
d) Numero de registro en el Ministerio de Salud;
e) Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio;
PAR. Cuando el anuncio de que trata el presente artículo se refiere a un centro médico o a una asociación de profesionales en él debe aparecer el nombre del Gerente, Administrador o responsable del grupo, con los datos correspondientes a los numerales a), c) y d) del presente artículo.
ART. 57. La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico.
(Mediante Sentencia C-116/99, la h. Corte Constitucional Resolvió: «(…) Declarar INEXEQUIBLE el artículo 57 de la Ley 23 de 1981 “por la cual se dictan normas en materia de Etica Médica.». Referencia: Expediente D-2161, M.P. (E): Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez”.Demanda de inconstitucionalidad por limitar el derecho a la libertad de expresión de los médicos para dar a conocer sus servicios, al excluirlos de la posibilidad de utilizar otros medios de “publicitación o propaganda”, distintos de los científicos. En (nf-19).)
ART. 58. Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro cuando lo estime pertinente.
ART. 59. La difusión de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.
Es contrario a la ética profesional hacer su divulgación en forma directa y anticipada por medio de la persona no especializada, la radiotelefonía, televisión o cualquier otro medio de información.
ART. 60. El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos.
ART. 61. El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico.
TÍTULO III
ÓRGANOS DE CONTROL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo I
De la Federación Médica y los Tribunales Ético-Profesionales
ART. 62. Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.
ART. 63. Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.
ART. 64. El Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.
PAR. El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina el envío de nuevas listas.
ART. 65. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Médica se requiere:
a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional;
b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años.
ART. 66. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica serán nombrados para el período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Salud.
ART. 67. En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Ético-Profesional.
(Consulte la Sentencia C-620 del 25 de junio de 2008, en que la Corte Constitucional Resuelve: “(…) PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 63, 67 y 73 de la Ley 23 de 1981, únicamente por los cargos analizados en esta providencia”. Disponible en (nf-2330).)
ART. 68. El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.
ART. 69. Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se requiere:
a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;
b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado.
ART. 70. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.
ART. 71. Los miembros de los Tribunales Ético-Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible, a diferentes especialidades médicas.
ART. 72. (nf-6147) (Derogado por Decreto 19 de 2012, art. 136.)
ART. 73. Los Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes, por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios públicos.
Capítulo II
Del proceso disciplinario ético profesional
ART. 74. El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado:
a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley;
b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.
En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Ética Médica.
(Los artículos del presente Capítulo fueron declarados exequibles por la h. Corte Constitucional mediante Sentencia C-295 /95. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. En (nf-20).)
ART. 75. Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.
ART. 76. Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.
ART. 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados.
ART. 78. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles.
ART. 79. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro d ellos quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.
ART. 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomará cualquiera de las siguientes decisiones:
a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica en contra del profesional acusado;
b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.
PAR. La diligencia de descargos no podrá adelantarse, antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.
(En Sentencia C-1020 de 2012, la Corte Constitucional Resolvió: “Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados por el actor en contra de las expresiones “Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica en contra del profesional acusado” y “se le hará saber así al profesional inculpado”, contenidas en el artículo 80 de la Ley 23 de 1981, así como en contra del artículo 90 de la misma ley, por la ineptitud sustancial de la demanda”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En (nf-4227).)
ART. 81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.
PAR. En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo podrá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia.
ART. 82. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
Capítulo III
ART. 83. A juicio del Tribunal Ético Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada;
b) Censura, que podrá ser:
- Escrita pero privada.
- Escrita y pública.
- Verbal y pública.
c) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses;
d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.
(Concordante: Decreto 1543 de 1997, art. 8.)
e) (Adicionado por Ley 131 de 2010, art. 31: “Sanciones pecuniarias. Cuando el profesional se aparte sin justificación aceptable de una recomendación incluida en un estándar adoptado por su respectiva profesión y con ello ocasione un daño económico al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en una falta que será sancionada con una multa entre 10 y 50 SMMLV.”
Los recursos recaudados por efecto de estas sanciones serán destinados al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud, creado en el presente decreto.
Para efectos de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se tendrá como práctica no autorizada obrar en contra de lo previsto en este decreto, cuando a ello haya lugar, el comportamiento deberá ser analizado por las instancias de ética profesional que correspondan.”.)
(Concordante: Decreto 1543 de 1997, art. 8; Decreto 358 de 2010, art. 2 y 3. La Corte Constitucional en Sentencia C-289 /10, Resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, “Por el cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras Disposiciones”. Expediente RE-162; M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En (nf-2753).)
ART. 84. (nf-6147) (Modificado por Decreto 131 de 2010, art. 32: “El Tribunal Seccional Ético-Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b), c) y e) del artículo 83 de la Ley 23 de 1981.
Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 dará traslado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida”.)
ART. 85. Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida, y este último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión, a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.
ART. 86. De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso.
ART. 87. En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
(Consulte la Sentencia C-620 del 25 de junio de 2008, en que la Corte Constitucional Resuelve: “(…) PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 63, 67 y 73 de la Ley 23 de 1981, únicamente por los cargos analizados en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 87 de la Ley 23 de 1981, salvo la expresión “o censura” la cual se declara INEXEQUIBLE”. Disponible en (nf-2330).)
ART. 88. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética Médica, dentro del mismo término.
ART. 89. La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético Profesional, y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.
ART. 90. Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.
(En Sentencia C-1020 de 2012, la Corte Constitucional Resolvió: “Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados por el actor en contra de las expresiones “Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica en contra del profesional acusado” y “se le hará saber así al profesional inculpado”, contenidas en el artículo 80 de la Ley 23 de 1981, así como en contra del artículo 90 de la misma ley, por la ineptitud sustancial de la demanda”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En (nf-4227).)
ART. 91. El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica Colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Ético Profesionales y demás personal auxiliar.
ART. 92. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.
ART. 93. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.
ART. 94. Esta Ley regirá desde su sanción.
El Presidente del honorable Senado,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la honorable Cámara,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia – Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 18 de febrero de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.